CAPÍTULO XIII

EL DELITO CANÓNICO DE HEREJÍA

Este capítulo muestra que el Derecho Canónico no puede ser utilizado para demostrar que la Tesis es errónea debido a los argumentos basados en el delito de herejía.


1. El Derecho Canónico no invalida la Tesis.

Uno de los puntos centrales de la Tesis es establecer que, a pesar de su falta de autoridad en el orden de la realidad, los «papas del Vaticano II» aún no han sido declarados falsos Papas en el orden del derecho. Siendo la Iglesia una sociedad perfecta, compuesta por un gran número de miembros, se rige por el derecho. La cuestión del Papa hereje se discute en otro capítulo, en el que se demuestra que un Papa que pierde el papado por herejía personal todavía requiere un proceso jurídico para establecer la pérdida de poder en el orden del derecho, a fin de que sea reconocida universalmente por la Iglesia.

Esta parte de la Tesis es negada por algunos católicos que, por un malentendido de los principios del Derecho Canónico, apelan a algunos cánones del Código de 1917, o a la bula Cum ex Apostolatus de Pablo IV con el fin de establecer la vacancia total de la sede romana, así como de todas las sedes episcopales en todo el mundo. En su opinión, no sólo los que reclaman estas sedes episcopales no están en realidad dotados de autoridad, sino que además sostienen que no tienen ningún derecho a ella y que, por lo tanto, todos sus actos son inválidos.

ARTÍCULO PRIMERO

EL DELITO DE HEREJÍA

2. Herejía: doctrina, pecado, delito.

La herejía puede entenderse de diferentes maneras, que conviene distinguir claramente. Cuando hablamos de herejía, podemos estar refiriéndonos a una doctrina que es herética o podemos estar hablando de un pecado grave, que es adherirse consciente y voluntariamente a una doctrina contraria a la fe (una doctrina herética), y también podemos estar refiriéndonos a la herejía como un delito canónico, al que la ley de la Iglesia ha asignado ciertas penas.

Estos diferentes significados de la palabra «herejía» se relacionan analógicamente: el delito de herejía supone un pecado externo de herejía, al que se añaden consideraciones canónicas (jurídicas), y el pecado de herejía supone, a su vez, que una doctrina herética se sostiene pertinazmente, es decir, a sabiendas de que es contraria al magisterio de la Iglesia[1].

3. La herejía es una doctrina contraria a la fe.

En primer lugar, una herejía, tomada en su sentido más estricto, es una proposición que niega una verdad perteneciente a la fe divina y católica. Esto significa que una herejía niega una verdad (1) revelada por Dios, y que (2) ha sido propuesta por la Iglesia como efectivamente revelada por Dios, ya sea por un pronunciamiento solemne o en su magisterio ordinario universal. En efecto, el depósito de la revelación, es decir, todo lo que Dios ha revelado a los hombres, está contenido en la Sagrada Escritura y en la Tradición. Pero Cristo ha instituido la Iglesia para que salvaguarde y defina el contenido del depósito de la revelación. Se dice, pues, que una verdad pertenece a la fe divina y católica cuando la Iglesia ha enseñado que tal verdad ha sido revelada por Dios. Tal es el caso, por ejemplo, de la verdad de la Asunción de Nuestra Señora. Por lo tanto, negar la Asunción de Nuestra Señora es una herejía, ya que contradice claramente la definición del Papa Pío XII. Del mismo modo, negar la doctrina de los ángeles custodios es una herejía, pues contradice la enseñanza del magisterio ordinario universal de la Iglesia.

El Concilio Vaticano definió lo siguiente:

«Ahora bien, deben creerse con fe divina y católica todas aquellas cosas que se contienen en la palabra de Dios escrita o tradicional, y son propuestas por la Iglesia para ser creídas como divinamente reveladas, ora por solemne juicio, ora por su ordinario y universal magisterio»[2].

Todas las cosas propuestas por la Iglesia, sea por juicio solemne, sea en su magisterio ordinario y universal, como divinamente reveladas, se dice que son de Fe divina y católica, y negar tal doctrina es una herejía.

4. Un hereje niega pertinazmente una verdad de fe.

La ley de la Iglesia define así al hereje (can. 1325 § 2):

«Después de la recepción del bautismo, si alguno, conservando el nombre de cristiano, niega o duda pertinazmente algo que deba creerse de la verdad de fe divina y católica, es un hereje».

Un hereje es, pues, alguien que se adhiere a una herejía, sabiendo que es una herejía, es decir, contra la doctrina propuesta por la Iglesia. Por lo tanto, para que alguien sea hereje, son necesarias dos cosas: (1) que la doctrina a la que se adhiere sea verdaderamente herética, es decir, que niegue una verdad de Fe católica; y (2) que la persona sea pertinaz, es decir, que rechace a sabiendas una verdad de Fe católica, y no se excuse por ignorancia, o quizá por haber empleado expresiones incorrectas.

5. No todo error o blasfemia es una herejía.

De los principios anteriores se deduce que no todas las barbaridades proferidas por los modernistas son herejías, sino que muchos de sus errores merecerían alguna censura menor, porque niegan una doctrina que no se considera inmediatamente revelada o que todavía no ha sido propuesta por la Iglesia como tal. No obstante, los «papas del Vaticano II» también han negado claramente verdades que se clasificarían como de Fe divina y católica. Así, la existencia del infierno ha sido negada por Bergoglio en varias ocasiones.

6. La herejía como delito.

Cuando la herejía se exterioriza, es una violación del orden social y, por lo tanto, es punible por ley. Se convierte en un delito[3]. Sin embargo, para que exista un verdadero delito de herejía, debe ser exteriorizada y moralmente imputable. Por lo tanto, primero debe ser un pecado pertinaz de herejía y, en segundo lugar, debe ser exteriorizado. Un pecado interno de herejía, en consecuencia, no cae bajo la ley. El delito de herejía lleva aparejadas consecuencias y penas canónicas.

En 1932 se presentó una disertación completa sobre el delito de herejía a la facultad de Derecho Canónico de la Universidad Católica de América, como requisito para la obtención del grado de doctor en Derecho Canónico. Huelga decir que este trabajo es muy valioso, y ha sido objeto de un minucioso escrutinio por parte de expertos en Derecho Canónico. El autor de esta disertación, el entonces P. Eric MacKenzie, explica la diferencia entre el pecado y el delito de herejía en términos muy claros:

«Si no existe nada más que un juicio erróneo y la voluntad pecaminosa que se han descrito hasta ahora, la Iglesia tratará el asunto en el tribunal del foro interno, como parte de la administración regular del Sacramento de la Penitencia. Sólo cuando el pecado de herejía se exterioriza, el individuo es culpable de un delito, y sujeto a juicio en el foro externo de la Iglesia, y punible con las penas contenidas en la legislación penal del Libro Quinto del Código de Derecho Canónico»[4].

Las consecuencias canónicas siguen a la comisión de un delito de herejía, que a su vez presupone que hubo realmente un pecado de herejía, lo que significa que la persona fue moralmente culpable de haber negado pertinazmente una verdad de Fe Católica.

7. La herejía tiene consecuencias canónicas en la medida en que es un delito.

Para justificar una desestimación gratuita de los argumentos que aquí presentaremos, mostrando las condiciones requeridas para que el delito de herejía cause la pérdida canónica del cargo, algunos han argumentado que la herejía es un impedimento para una elección canónica en la Iglesia, no por ser un delito canónico, sino meramente por ser un pecado. Ahora debería quedar claro que estas afirmaciones son totalmente vanas y muestran un malentendido de la cuestión. En efecto, el pecado de herejía, en cuanto es externo y tiene consecuencias externas, es precisamente lo que constituye un crimen o delito. Por lo tanto, no se puede rechazar toda la legislación de la Iglesia y la enseñanza de los teólogos y canonistas bajo el pretexto de que están discutiendo las consecuencias del delito de herejía, mientras que se estaría discutiendo sobre las consecuencias canónicas del pecado de herejía. En efecto, el pecado de herejía sólo tiene consecuencias canónicas en la medida en que es un crimen (o delito). En otras palabras, la Iglesia hizo que el pecado externo de herejía fuera un delito, precisamente para especificar cuáles son las consecuencias canónicas del pecado externo de herejía.

Así lo enseña claramente el teólogo jesuita Suárez:

«Al tratar de las penas de los herejes, mostraremos en general que nadie es privado por ley divina de ninguna dignidad o jurisdicción eclesiástica a causa del pecado [culpam] de herejía»[5].

Si uno se esfuerza por argumentar que una elección es canónicamente inválida, debe probarlo canónicamente. De lo contrario, todo el proceso electoral estaría sujeto a afirmaciones arbitrarias e inverificables sobre el foro interno de la persona elegida. En el orden civil, equivaldría a suprimir el imperio de la ley y el principio del debido proceso, dejando a cada cual la potestad de declarar ilegítimo a cualquier funcionario.

Algunas personas han intentado aplicar estos principios erróneos a Papas que se remontan hasta León XIII, a quien acusan de hereje por haber permitido al Cardenal Gibbons participar en el Parlamento Mundial de las Religiones de 1893[6].

ARTÍCULO SEGUNDO

SANCIONES PENALES AL DELITO DE HEREJÍA

8. El canon 2314 describe el proceso de las penas incurridas por el delito de herejía.

Todos los herejes incurren en excomunión ipso facto (es decir, por la mera comisión del delito de herejía), según el can. 2314 § 1, 1. Su absolución está reservada a la Santa Sede en el foro interno (es decir, en la confesión), pero si el delito llega al conocimiento externo del Ordinario, éste puede absolverlo externamente después de una abjuración, y el hereje puede entonces ser absuelto en el foro interno por cualquier confesor (can. 2314 § 2).

Si dan su nombre a sectas no católicas o se adhieren públicamente a ellas[7], son por ese hecho infames[8] (can. 2314 § 1, 3) y pierden su oficio ipso facto (automáticamente) sin ninguna declaración. Esto se llama renuncia tácita[9] (can. 188 § 4, confirmado por el can. 2314 § 1, 3). Después de una infructuosa advertencia, los clérigos son degradados[10] (can. 2314 § 1, 3).

Los herejes formales que no hayan dado su nombre a una secta no católica ni se hayan adherido a ella, después de una primera advertencia, son pasibles de una pena ferendae sententiae[11] por la cual serán privados de cualquier beneficio, dignidad, pensión, oficio o cualquier otra función que tuvieran en la Iglesia, y serán declarados infames (can. 2314 § 1, 2). Los clérigos, después de una segunda admonición infructuosa, deben ser depuestos[12] (can. 2314 § 1, 2).

MacKenzie explica así la distinción entre deposición y degradación:

«Por la deposición, el clérigo es privado permanentemente de todos los oficios, beneficios, dignidades, pensiones y funciones en la Iglesia, y queda incapacitado para adquirirlos en el futuro; pero no es privado de los privilegios clericales, ni es reducido a la condición de laico. La degradación incluye la deposición y le añade otras penas. Por lo tanto, el clérigo degradado no sólo está privado de cualquier lugar o posición, no sólo está incapacitado para adquirirlos en el futuro, sino que también está perpetuamente privado del derecho a usar la vestimenta clerical o a reclamar privilegios clericales. Conserva la potestad que le fue conferida por la ordenación, ya que nada puede cambiar o quitar el carácter impreso por el sacramento del Orden; pero, aunque el ejercicio del Orden sería válido, le está prohibido obrar y, por lo tanto, cualquier ejercicio de la potestad del Orden es ilícito.[13]»

9. Los seis grados del delito de herejía, según Regatillo.

El canonista Regatillo[14] resume el contenido del canon 2314 en seis grados, a los que se asocian las siguientes penas:

1. Delito simple de herejía, es decir, alguien comete externamente un pecado formal (por lo tanto, hay culpa) de herejía. A esto se une automáticamente la excomunión, sin necesidad de declaración alguna por parte de nadie.

Por ejemplo, alguien dice que el infierno no existe, sabiendo muy bien que la existencia del infierno es un dogma. Por ese mismo hecho, esta persona está bajo excomunión.

2. Después de una admonición, es decir, si alguien ha sido advertido por su obispo y llamado al arrepentimiento, pero hace caso omiso de esta advertencia, es susceptible de ser privado por el obispo de cualquier beneficio, dignidad, oficio, función que pueda poseer en la Iglesia. Sin embargo, esta privación sólo se produce por sentencia del superior.

3. Después de una segunda admonición infructuosa a un clérigo, el superior debe proceder ahora a la deposición del clérigo, lo que conlleva, además de la pérdida anterior de cualquier oficio y beneficio (en la que ya se incurrió tras la primera admonición infructuosa), la incapacidad legal para aceptar cualquier oficio y beneficio en el futuro.

4. Inscripción en una secta, es decir, uno da su nombre a una falsa iglesia o a una religión pagana. Esto produce una infamia de derecho automática, sin necesidad de declaración o ejecución alguna por parte del superior. La infamia de ley hace que no pueda adquirir ningún otro cargo o beneficio, mientras dure la infamia.

5. La adhesión pública a una secta, mediante la asistencia y cooperación en las prácticas religiosas, conlleva para un clérigo la pérdida automática del oficio, según el canon 188, 4. Esto sucede cuando un clérigo se adhiere formalmente a una secta no católica o vive públicamente de acuerdo con sus principios y prácticas.

6. La permanencia en una secta, a pesar de la advertencia tiene, para un clérigo, como consecuencia ser pasible de degradación, que será impuesta por el superior. La degradación implica la reducción del clérigo al estado laical, aunque después se arrepienta.

10. La finalidad de las advertencias.

Es importante entender la finalidad de las dos correcciones (amonestaciones formales), previstas en el proceso delineado en el canon 2314, como una forma de remedio penal; su finalidad es tanto castigar como provocar al culpable al arrepentimiento.

En el caso del delito de herejía, no es necesaria una admonición para incurrir en la excomunión, ya que va unida automáticamente al delito, porque tan pronto como la herejía es externa y formal, hay un delito de herejía, al que se une automáticamente la excomunión. ¿Cuál es el propósito de las admoniciones? La finalidad de las admoniciones es establecer jurídicamente más allá de toda duda razonable la pertinacia de una persona, antes de infligirle las penas canónicas que tienen consecuencias directas sobre la validez de ciertos actos eclesiásticos.

11. Presunción de culpabilidad [dolus] en el Código.

El canon 2200 § 2 presume la culpabilidad en el foro externo cuando se comete un delito y, por lo tanto, ha sido utilizado como argumento contra la Tesis. Dice lo siguiente:

Canon 2200:

«§ 1. Aquí, dolus es la voluntad deliberada de violar una ley y se contrapone, por parte del intelecto, a la falta de conocimiento y, por parte de la voluntad, a la falta de libertad[15].

§ 2. Ante una infracción externa de la ley, el dolus en el foro externo se presume hasta que se demuestre lo contrario».

Este canon no significa en absoluto que los procesos judiciales y las advertencias sean inútiles, con la idea de que se podría juzgar precipitadamente culpable a todo el mundo en cuanto se infrinja externamente una ley, sino que, en un proceso canónico, una vez establecido el hecho de una infracción externa de la ley, la carga de la prueba de una posible ausencia de culpabilidad recae sobre el acusado. En un juicio civil, los principios son similares: nadie se presume culpable de ser asesino ante la ley, obviamente. Sin embargo, ante un tribunal, una vez que se demuestra que una persona es responsable de la muerte de otra, la carga de la prueba recae en el asesino, que debe demostrar que, tal vez, lo hizo sin culpa moral, por ejemplo, que fue un accidente. Este principio de presunción de inocencia es mantenido por el Código de Derecho Canónico, por lo que debe entenderse correctamente el significado del canon 2200:

«La fuerza del canon 2200 § 2 es presumir que el delincuente violó la ley a sabiendas y deliberadamente cuando se establecen dos hechos más allá de toda duda: primero, que la ley fue realmente violada (el hecho delictivo); segundo, que este individuo en particular fue la causa de la violación delictiva de la ley. Esto no implica que la ley presuma culpable a un hombre cuando entra en el tribunal antes de que se haya demostrado su culpabilidad. De hecho, es cierto lo contrario: Bonus quilibet praesumitur donec probetur malus[16]. La presunción de que un hombre es bueno cesa cuando se establece que realmente cometió un delito y la carga de probar que el dolus no existe recae sobre el acusado»[17].

De ahí que el canon 2200 no apoye en absoluto la idea de que los juicios canónicos sean innecesarios, sino que confirma un principio común tanto del derecho civil como del eclesiástico, relativo a la presunción de culpabilidad moral, en sede judicial, cuando se establece canónicamente la infracción externa de la ley.

12. La pena vinculada a un simple delito de herejía: la excomunión automática.

Si no se ha emitido una admonición, la única pena en la que incurre un hereje (fuera del caso de que se adhiere a una secta no católica) es la excomunión automática vinculada a la simple comisión del delito. De ahí que surja la pregunta: ¿Es esta excomunión automática suficiente para establecer la pérdida del cargo o para invalidar cualquier elección? La respuesta es claramente negativa.

Si la excomunión automática también privara al hereje de su oficio, entonces el canon 2314 § 1, 2, sería ininteligible. Además, esto es confirmado por el canon 2265, cuando explica las consecuencias de la excomunión:

«§ 1. Ningún excomulgado:

1. Puede ejercer el derecho de elegir, presentar o nombrar;

2. Puede obtener dignidades, oficios, beneficios, pensiones eclesiásticas u otras funciones en la Iglesia;

3. Puede ser promovido a las órdenes.

§ 2. Sin embargo, un acto realizado en contra de lo prescrito en § 1, nn. 1 y 2, no es nulo, a no ser que procedan de un excomulgado vitandus o de otro excomulgado después de una sentencia condenatoria o declaratoria; pero si se ha dado la sentencia, el excomulgado no puede perseguir válidamente ningún favor pontificio, a no ser que en el rescripto pontificio se haga mención de la excomunión».

Este canon significa que alguien que ha incurrido en una excomunión automática (es decir, que no ha sido infligida por el superior, sino que está ligada a la simple comisión de un delito) debe abstenerse de elecciones y nombramientos. La persona está obligada en conciencia a observar esto, y ordinariamente peca al ignorar la excomunión. Sin embargo, estos actos seguirían siendo válidos, si se llevaran a cabo, a menos que la persona haya sido declarada jurídicamente por su obispo como autora del delito y por lo tanto haya incurrido en excomunión.

Una simple excomunión, en la que se habría incurrido por un delito, sin intervención de una sentencia del superior, no es suficiente para invalidar los actos eclesiásticos.

MacKenzie aplica claramente este principio canónico a la excomunión automática incurrida por el delito de herejía, como se estipula en el canon 2314. Al comentar el canon 2265, escribe:

«La segunda sección de este canon establece que los herejes y otros excomulgados no pueden adquirir ninguna dignidad eclesiástica, oficio, pensión u otro cargo, ni siquiera por la acción de otros. Esta legislación se matiza además para indicar que los herejes no condenados sólo son colocados ilícitamente en el cargo, mientras que los herejes condenados, ya sean tolerati o vitandi, son elegidos o nombrados inválidamente, y no reciben el cargo en absoluto»[18].

Además de esto, el lector debe saber que el canon 2227 § 2 excluye expresamente a los Cardenales de tales penas:

«Can. 2227 § 2: A menos que sean expresamente nombrados, los Cardenales de la Santa Iglesia Romana no están incluidos en la ley penal, ni los Obispos [están sujetos] a la pena de suspensión automática e interdicto».

Ahora debe quedar claro para el lector que la simple excomunión incurrida por la comisión de un delito de herejía no es suficiente para invalidar los actos canónicos. De hecho, la excomunión automática ni siquiera se aplica a los Cardenales.

13. ¿No hay más penas?

¿Y las otras penas del canon 2314? Se incurre en ellas después de una admonición infructuosa, y deben ser infligidas por el superior (son penas ferendae sententiae).

Sin embargo, se puede incurrir en infamia de ley sin ninguna decisión del superior si uno se adhiriera o inscribiera en una secta no católica. Las consecuencias de una infamia de ley se describen en el canon 2294:

«Can. 2294 § 1: Quien obra bajo infamia de ley no sólo es irregular según la norma del canon 984, n. 5, sino que además es incapaz de obtener beneficios, pensiones, oficios y dignidades eclesiásticas, y de realizar actos eclesiásticos legítimos, de ejercer derechos y responsabilidades eclesiásticas, e incluso debe ser impedido de ejercer el ministerio en funciones sagradas».

Por lo tanto, quien se adhiere a una secta no católica queda incapacitado para obtener cualquier nuevo cargo en la Iglesia, y perdería también cualquier cargo que poseyera al momento del delito en virtud del canon 188 § 4. El canon 2314 menciona el canon 188, aunque parece que el canon 188 no es una pena[19], estrictamente hablando, sino simplemente una «renuncia tácita».

Así, pues, aparte del caso de quienes abandonan abiertamente la Iglesia Católica y renuncian tácitamente a cualquier cargo que hayan podido desempeñar, es evidente que nada en el Derecho Canónico impide que un hereje no condenado pueda elegir o ser elegido válidamente para un cargo en la Iglesia, a pesar de haber incurrido en una excomunión automática.

14. Confirmación del canon 167.

Encontramos otra confirmación en el canon 167[20], que trata explícitamente de los electores:

«§ 1. Los siguientes no pueden emitir un voto:

1. Los incapaces de un acto humano[21];

2. Los que estén por debajo de la edad de la pubertad;

3. Los afectados con una censura o infamia de ley, aunque después de una sentencia declaratoria o condenatoria;

4. Los que hayan dado su nombre a una secta herética o cismática o se adhieran públicamente a la misma;

5. Los que carezcan de voz activa, bien por sentencia legítima de un juez, bien por ley común o particular».

Es evidente que alguien culpable de un delito de herejía, pero que no ha sido restringido por una sentencia declaratoria o condenatoria, y no ha dado su nombre a una secta no católica, todavía puede elegir válidamente.

Podemos repetir aquí las palabras de MacKenzie para concluir:

«La aplicación externa de las leyes contra los herejes en cuanto herejes, implica siempre algún proceso jurídico. Este proceso puede tener varias etapas, marcadas por las sentencias judiciales impuestas: una sentencia declaratoria de que se ha incurrido en excomunión por un delito de herejía, una sentencia de infamia jurídica, privación de cargos, beneficios, etc., deposición y degradación. La emisión de cualquiera de estas sentencias (excepto la sentencia declaratoria), requiere advertencias y juicios canónicos, con plena observancia del código penal en todos los detalles del proceso» [énfasis añadido][22].

15. Objeción basada en la retroactividad del canon 2232 § 2.

Hemos argumentado anteriormente que los simples herejes no condenados (que no se han unido a una secta herética) pueden válidamente elegir y ser elegidos para cargos en la Iglesia, según el Código de Derecho Canónico de 1917, y particularmente según la redacción expresa del canon 167. Contra esto se objeta a veces que estaría en contradicción con el canon 2232 § 2. En efecto, este canon establece lo siguiente:

«La sentencia declaratoria hace retroactiva la pena al momento de la comisión del delito».

Puesto que el voto de un hereje declarado es inválido, se argumenta que todo voto que haya emitido desde la comisión de un delito de herejía sería inválido, incluso antes de la sentencia declaratoria, en virtud del principio de retroactividad.

A pesar de que tal interpretación contradiría el contenido expreso de los cánones 167 y 2265, presentados más arriba, ha sido defendida por un canonista:

«Obsérvese que la sentencia declaratoria comienza al momento de la perpetración del delito por el cual fue infligida, mientras que una sentencia condenatoria debe ser pronunciada formalmente para que surta efecto. Por lo tanto, si alguien hubiera cometido un delito merecedor de censura por una sentencia declaratoria, aunque sólo fuera declarado culpable al momento de la elección o después de ella, su voto sería nulo»[23].

Esta interpretación es, sin embargo, unánimemente rechazada por otros canonistas, ya que contradice abiertamente la redacción expresa del Código, tal como se ha presentado anteriormente. Una disertación de Derecho Canónico dedicada a esta cuestión comenta esta interpretación errónea:

«El canon 2232 § 2 señala que una sentencia declaratoria es retroactiva al momento de la comisión del delito. Algún autor ocasional ha aplicado este canon al canon 167 § 1, n. 3, diciendo que un voto emitido por una persona bajo censura o infamia incurre ipso facto en nulidad por una sentencia declaratoria posterior. Esta interpretación es contraria a las palabras explícitas del canon 167 § 1, n. 3, que postula una sentencia previamente dictada. También se basa en una concepción errónea del significado de la retroactividad de las leyes o sentencias. Una ley retroactiva nunca puede alterar los hechos, de modo que un acto que una vez fue válido se convierta después en inválido»[24].

En aras de la argumentación, también podríamos añadir que, suponiendo que esta falsa interpretación fuera la correcta y que pudiera, por sí misma, invalidar una elección, el elegido seguiría teniendo un título aparente, que es suficiente para reclamar la sumisión de la Iglesia, hasta que su elección fuera autoritativamente declarada inválida.

La disertación citada anteriormente continúa su explicación dando un principio importante, relevante para una comprensión adecuada de la crisis actual:

«Lo que sucede es lo siguiente: ya no se concede reconocimiento legal a un acto válido pasado, de modo que el acto pasado ya no presenta un título legítimo para la posesión o la operación. La retroactividad sólo afecta a los efectos actualmente perdurables del acto pasado. Por lo tanto, la declaración actual de la censura o la infamia de la ley no inhabilita a una persona en el pasado, ni invalida su voto pasado»[25].

Comentando la retroactividad de las penas automáticas, el famoso Dictionnaire de Droit Canonique dice exactamente lo mismo: el canon 2232 no significa que los actos eclesiásticos pasados fueran inválidos[26].

Así, pues, hemos establecido clara e indudablemente que un simple hereje no condenado, es decir, alguien culpable de un delito de herejía, pero que todavía afirma ser miembro de la Iglesia Católica, puede elegir y ser elegido válidamente en la Iglesia. Ninguna pena automática le privaría de esta facultad. De hecho, el Código de Derecho Canónico de 1917 lo confirma explícitamente.

Sin embargo, dado que el canon 188, 4 no es propiamente una pena, sino que implica una renuncia tácita a un cargo eclesiástico como consecuencia automática de la defección pública de la fe, lo consideramos digno de un análisis particular, para explicar su significado y aplicación.

ARTÍCULO TERCERO

RENUNCIA TÁCITA POR DEFECCIÓN PÚBLICA

DE LA FE CATÓLICA SEGÚN EL CANON 188

16. Presentación del canon 188.

El canon 188 pertenece al libro segundo del Código de Derecho Canónico de 1917 (las personas), primera parte (clérigos), sección 1 (clérigos en general), título 4 (oficio eclesiástico), capítulo 2 (pérdida de los oficios eclesiásticos). El contenido del canon 188 es el siguiente:

«Cualquier oficio queda vacante por el mero hecho y sin declaración alguna por renuncia tácita reconocida por el mismo derecho, si un clérigo:

1. Hace la profesión religiosa teniendo en cuenta lo prescrito en el canon 584 sobre los beneficios;

2. Dentro del tiempo útil establecido por el derecho o, a falta de disposición legal, según determine el Ordinario, no toma posesión del oficio;

3. Acepta otro oficio eclesiástico incompatible con el anterior, y ha obtenido la posesión pacífica del mismo;

4. Defecciona públicamente la fe católica;

5. Contrae matrimonio, aunque sea, como se dice, meramente civil;

6. Contra lo prescrito en el canon 141 § 1, da libremente su nombre al ejército secular;

7. Se despoja del hábito eclesiástico por propia autoridad y sin justa causa, a no ser que, advertido por el Ordinario, vuelva a usarlo en el plazo de un mes desde que recibió la advertencia;

8. Deserta ilegítimamente de la residencia a la que está obligado y, habiendo recibido la advertencia del Ordinario y no estando detenido por un impedimento legítimo, no se presenta ni responde dentro del tiempo oportuno determinado por el Ordinario».

Nuestro estudio actual se limitará al n. 4 de este canon, pero los demás números enumerados en este canon particular serán de ayuda para comprender su naturaleza.

17. El canon 188 se aplica a los herejes, como consecuencia de un delito de herejía.

La renuncia tácita interviene «si un clérigo… defecciona públicamente de la fe católica» (en latín: «si clericus… a fide catholica publice defecerit»).

La defección pública aquí mencionada incluye ciertamente tanto la apostasía como la herejía. La cuestión de si el cisma está incluido en este canon es objeto de disputa entre los canonistas, pero esta disputa no entra aquí en nuestro estudio.

Contrariamente al apóstata, el hereje conserva el nombre cristiano (según la definición dada por el can. 1325) mientras que el apóstata ya no pretende serlo. Dado que nuestro objetivo es evaluar la posible aplicación del can. 188 a los clérigos que conservan el nombre cristiano, nos centraremos en el caso de la herejía.

Que quede claro una vez más que estamos considerando la renuncia tácitamente contenida en el delito de herejía, y no en la herejía considerada meramente como un pecado. La herejía sólo tiene consecuencias jurídicas en cuanto delito, como ya se ha explicado[27].

Sin embargo, dado que la renuncia tácita no es una pena, en sentido estricto, los Cardenales no están exentos de ella, mientras que sí lo estaban de las penas presentadas anteriormente en nuestro estudio. Así lo explica McDevitt (op. cit., p. 156):

«La renuncia tácita de un oficio eclesiástico no es una pena, aunque algunos de los actos que efectúan tal renuncia sean actos criminales. Por lo tanto, los Cardenales están sujetos a las prescripciones del canon 188».

18. Las advertencias canónicas no se requieren necesariamente.

Sería falso afirmar que la pérdida del oficio debida al delito de herejía sólo puede ocurrir después de una advertencia canónica, ya que un delito puede ocurrir antes de cualquier advertencia. La mayoría de las veces, sin embargo, la advertencia será necesaria para que el delito pertinaz se haga público e indiscutible para el bien común de la Iglesia, y las disposiciones del canon 2314 exigen claramente su uso.

El n. 4 del canon 188 (que es el centro de nuestra atención aquí) no requiere una advertencia canónica, como lo hemos visto descrito en el canon 2314.

Hay casos en los que la defección de la fe y la renuncia tácita son evidentes para todos. Por ejemplo, si un clérigo abandona la Iglesia Católica y se une a una secta no católica, aunque no es la única forma en que puede cumplirse este canon. Por ejemplo, la renuncia tácita a un oficio también se produciría si un sacerdote abandonara su parroquia y repudiara la fe, aunque no se uniera a ninguna otra religión.

19. El canon 188 funciona con el canon 2314.

El Código de Derecho Canónico es una sistematización de la ley de la Iglesia, y por lo tanto sus cánones deben entenderse en armonía entre sí, especialmente cuando un canon se refiere explícitamente a otro. Tal es el caso de los cánones 188 y 2314.

La renuncia tácita descrita en el canon 188 debe entenderse en conjunción con el canon 2314. Por lo tanto, está claro que el canon 188 no se aplica a los delitos ordinarios de herejía, que seguirían entonces el proceso del n. 2 del canon 2314 § 1:

«Canon 2314: § 1. Todos los apóstatas de la fe cristiana y todos y cada uno de los herejes o cismáticos: … 2. Si no respetan las admoniciones, son privados de todo beneficio, dignidad, pensión, oficio u otro deber que tengan en la Iglesia…».

En cambio, el canon 188 se aplica según el n. 3 de este mismo canon:

«3. Si dan su nombre a sectas no católicas o se adhieren públicamente [a ellas], son por ese hecho infames, y teniendo debidamente en cuenta la prescripción del canon 188, n. 4, los clérigos, habiendo sido inútiles las advertencias anteriores, son degradados».

Comentando esta última disposición del Código, McDevitt explica:

«Es claramente evidente que se está haciendo una distinción entre la pena amenazada o promulgada, por un lado, y la renuncia tácita, por otro».

20. La renuncia tácita no es una sanción y no necesita ser promulgada por un superior. Se efectúa por la mera realización de ciertos actos, aunque la persona manifieste su intención de conservar el oficio.

Esto se desprende de las propias palabras del canon y lo confirman las interpretaciones de los canonistas. McDevitt (op. cit., pp. 113-117) lo explica así:

«Como la propia ley establece, la realización de cualquiera de los actos mencionados en este canon produce la vacancia del oficio del clérigo sin necesidad de declaración alguna por parte del superior.

En la renuncia tácita no se prescribe ninguna formalidad. Todo lo que se necesita es que el clérigo realice uno de los actos o sea responsable de una de las omisiones a las que la ley atribuye el efecto de una renuncia tácita al cargo.

La vacancia del cargo se produce por la realización de estos actos, aunque la persona manifieste su intención de conservar el cargo al momento de realizar el acto. La renuncia tácita se produce a pesar de cualquier intención contraria por parte del titular.

En este canon la ley no está imponiendo una pena, sino que está aceptando los actos especificados como equivalentes a una renuncia expresa al cargo.

Es cierto que algunos de los actos enumerados en el canon 188 constituyen delitos y llevan aparejadas penas especiales, pero el efecto de una renuncia tácita no debe considerarse como una pena canónica.

Al tratar de la defección pública de la fe, Coronata señala que la renuncia tácita que resulta como consecuencia de dicha defección no es estrictamente el efecto de una sanción penal».

21. La defección pública de la fe mencionada en otro lugar del Código.

La defección pública de la fe católica se menciona en el canon 1065, que trata del matrimonio, y los comentarios sobre este canon ayudarán al lector a comprender el significado de la noción de defección pública de la fe[28].

El autor al que se refiere McDevitt a tal efecto resume así la enseñanza de los canonistas sobre esa cuestión, hablando en primer lugar del delito de apostasía que reuniría los requisitos para ser considerado una defección pública de la fe católica:

«Debe ser notorio, es decir, tan públicamente cierto en cuanto al hecho y a la culpa que no pueda en modo alguno ocultarse o excusarse. Como explica Chelodi, tanto el acto como la mala intención deben ser tan evidentes para el pueblo que no quede lugar a la más mínima duda sobre ninguno de los dos. Roberti pone como ejemplos de tal deserción notoria de la fe una declaración o profesión por parte del delincuente en libros, periódicos o conversaciones públicas de que no es católico, una petición hecha a su párroco para que borre su nombre de los registros parroquiales de los fieles o, con ocasión de un censo público, una declaración de que no pertenece a ninguna religión»[29].

«El elemento de la notoriedad limita, por lo tanto, en gran medida el número de los que se verán afectados por las prescripciones del canon 1065 a causa del delito de apostasía, pues requiere que la culpabilidad del delito sea tan evidente de iure o de facto que no pueda ser discutida»[30].

«El delito no se hace notorio por la mera manifestación externa de la mente pecaminosa, sino sólo cuando, según todas las apariencias y la opinión común de la comunidad, el delincuente sabía que estaba infringiendo la ley y quería hacerlo»[31].

Comentando el caso de los católicos caídos en herejía, el mismo autor continúa:

«Si la culpabilidad del hereje es conocida públicamente por la comunidad como algo que no se puede ocultar ni justificar, su delito es notorio. Un delito notorio no puede ser simplemente presumido como tal en virtud del canon 2200 § 2, porque la presunta presencia de culpa notoria en un delito no se basa en una presunción de derecho. Se basa en la evidencia del acto mismo que es tan cierto, tanto en cuanto al hecho de la violación como en cuanto a la culpabilidad del delincuente, que no puede haber duda sobre ninguno de los dos elementos»[32].

«Al igual que en el caso de los apóstatas, también en el caso de los herejes, las prescripciones del canon 1065 no se aplican estrictamente a un católico que es culpable simplemente de herejía. Debe tratarse de un hereje notorio, es decir, de uno cuya herejía sea públicamente conocida por la comunidad de forma que no se puede ocultar y sea inexcusable, o haya sido condenado por sentencia judicial. Si hay alguna duda sobre la presencia de la herejía propiamente dicha, o sobre la notoriedad de tal herejía en un caso particular, no entrará en el ámbito del canon 1065».

22. Aplicación.

En la presente situación, no estamos hablando sobre clérigos que se han unido o adherido públicamente a una secta no católica, como la iglesia luterana o la anglicana; tampoco sobre los clérigos que han renunciado claramente a sus cargos rechazando públicamente el nombre de católico[33], sino que estamos tratando sobre clérigos que, a pesar del hecho de decir cosas heréticas, insisten con vehemencia en afirmar que son católicos y que tienen autoridad, funciones y cargos en la Iglesia Católica. Los católicos de cualquier diócesis no suelen considerar a su obispo como hereje notorio, por esa notoriedad según la cual la comunidad en su conjunto considera que ni el delito ni la culpa pueden ser negados o excusados en modo alguno. Será, por lo tanto, en la gran mayoría de los casos, completamente imposible argumentar la pérdida del oficio basándose en la renuncia tácita de la que se habla en el canon 188.

23. El canon 188 y la jurisdicción suplida.

Supongamos la hipótesis de que un clérigo perdiera su oficio, y por lo tanto también la jurisdicción, en virtud del canon 188. Si pretendiera permanecer en el cargo, y el pueblo recurriera a él, sus actos de jurisdicción, aunque inválidos en sí mismos, pasarían a ser válidos en virtud del principio de jurisdicción suplida, explícitamente establecido por el canon 209 del Código de Derecho Canónico de 1917.

Un canonista ha escrito toda una disertación sobre esta cuestión, y aquí citaremos extractos de su explicación:

«Cuando una persona hace referencia a la aplicación del principio de supletoriedad, quiere decir que falta el poder de jurisdicción que debe estar presente para la validez de un determinado acto, y la Iglesia debe suplir esta deficiencia al momento de realizar el acto jurisdiccional. No importa por qué razones se carece de jurisdicción. Puede ser que la jurisdicción nunca haya sido conferida al sacerdote, puede haber sido conferida, pero inválidamente… o puede haber sido conferida válidamente, pero haber sido perdida posteriormente por quien la poseía»[34].

El mismo autor hace referencia al canon 188 como uno de los casos en los que podría aplicarse:

«La ley presume que determinados actos significan la renuncia tácita de un titular a un cargo»[35].

Y continúa:

«E independientemente de que el titular del cargo conserve su posición y continúe ejerciendo sus deberes oficiales de buena o mala fe, sus acciones jurisdiccionales serían, objetivamente, una fuente o un peligro real para el bien común si no estuvieran validadas desde el mismo momento de su desempeño por el principio supletorio del canon 209. Puede decirse que la razón de ser de este canon se cumple especialmente en los casos de ejercicio de esa potestad»[36].

«Una vez verificado el error común en el sentido de que una determinada persona es considerada comúnmente como legítimo titular de un determinado oficio, se sigue que todos sus actos jurisdiccionales son válidos en lo sucesivo mientras persista el error común»[37].

Como conclusión, debemos afirmar que el Código de Derecho Canónico establece un principio de jurisdicción suplida, por el bien común, para validar los actos eclesiásticos de los clérigos que hubieran perdido su oficio y su jurisdicción por la renuncia tácita al canon 188.

24. El Código de 1983 exige explícitamente una declaración autoritativa.

Cabe señalar que el Código de Derecho Canónico de 1983, en el canon 194, es decir, el canon que reemplazó al canon 188 del Código de 1917, exige explícitamente la intervención de la autoridad para que el canon surta efecto. Dice así:

«§ 1. Son removidos del oficio eclesiástico en virtud de la propia ley: 1. el que ha perdido el estado clerical; 2. el que ha defeccionado públicamente de la fe católica o de la comunión con la Iglesia; 3. el clérigo que ha intentado contraer matrimonio, incluso civil.

§ 2. La destitución mencionada en los nn. 2 y 3 sólo puede exigirse si se establece mediante una declaración de la autoridad competente».

Por lo tanto, según el nuevo Código de 1983, la pérdida automática del cargo sólo se produce una vez que la autoridad hace la declaración. Incluso si impugnamos la autoridad de este Código, promulgado por Juan Pablo II, que no fue realmente (formalmente) Papa, no obstante, no se puede negar que este canon otorgaría otro título aparente, que garantizaría, como mínimo, la jurisdicción suplida explicada anteriormente.

También muestra que es vano el uso del canon 188 del Código de Derecho Canónico de 1917 como argumento principal para probar que los «papas y obispos del Vaticano II» han perdido su oficio, como algunos han hecho, ya que implicaría una petición de principio porque si los «papas del Vaticano II» son verdaderos Papas, entonces el canon 188 del Código de 1917 es reemplazado por el canon 194 del Código de 1983. Por lo tanto, para referirse al canon 188 del Código de 1917, ya se debe haber probado que los «papas del Vaticano II» no son verdaderos Papas.

25. Aplicación al Papa.

Aunque en este capítulo no hemos pretendido hablar directamente de la cuestión del Papa hereje, sin embargo, es interesante mencionar que los teólogos han aplicado comúnmente los mismos principios a este caso hipotético. Billuart[38] lo explica en términos muy claros:

«Los demás reciben su jurisdicción de la Iglesia, que la continúa por ellos [supliendo la falta de ella en caso de herejía notoria]. Pero el Sumo Pontífice no recibe su jurisdicción de la Iglesia, sino de Cristo. Y en ninguna parte se declara que Cristo continúa manteniendo la jurisdicción a un Pontífice que es hereje manifiesto, puesto que la Iglesia puede reconocerlo [a saber, que el Papa se ha convertido en hereje notorio], y puesto que la Iglesia puede proveerse de otro pastor. La opinión más común sostiene, sin embargo, que Cristo mantendría la jurisdicción a un Pontífice, incluso manifiestamente hereje, por medio de una dispensa especial, por el bien común y la tranquilidad de la Iglesia, hasta que sea declarado por la Iglesia como hereje manifiesto»[39].

Conviene advertir aquí, para que el lector no se equivoque, que Cristo no podría, y no lo haría, suplir la jurisdicción para actos que son contrarios a la gloria de Dios y a la salvación de las almas.

Aplicando estos principios a la crisis del Gran Cisma de Occidente, por ejemplo, Wilmers dice que, si todos los Papas durante esas crisis hubieran sido dudosos, Cristo habría suministrado jurisdicción a cada uno de ellos en razón de un título aparente. También aclara que no todos los actos de jurisdicción eran válidos, sino sólo los que eran necesarios para el gobierno de los fieles. Análogamente, los «papas del Vaticano II» no reciben indiscriminadamente poder supletorio, sino sólo en la medida en que es necesario para el bien común de la Iglesia[40]. De ahí que Cristo nunca podría conceder jurisdicción supletoria a un falso Papa para abrogar la Misa tradicional y reemplazarla por un rito manchado de principios heréticos, pero Cristo podría, y ciertamente lo haría, de acuerdo con estos principios, suplir actos que son necesarios para la continuación de la Iglesia, como el nombramiento de los electores papales.

De la misma manera, la Iglesia no podría, a través del canon 209, suministrar jurisdicción a actos eclesiásticos ordenados a la destrucción directa de la religión católica. Por lo tanto, no se puede invocar el canon 209 para establecer la promulgación y aplicación del Vaticano II, la nueva misa, y todas las demás leyes y decretos malvados emitidos por la jerarquía del «Novus Ordo».

En otras palabras, el canon 209 y la jurisdicción suplida pueden ser invocados (1) cuando hay necesidad, y (2) sólo en los casos en que el bien común de la Iglesia o el bien de las almas lo requieran.

26. Conclusión.

Es evidente que el canon 188 no da las herramientas canónicas para concluir el ejercicio inválido de jurisdicción por parte de los «papas y obispos del Vaticano II». Los criterios para aplicar el principio de renuncia tácita son muy restrictivos y no se aplicarán a la gran mayoría de ellos. Además, incluso si concediéramos la aplicación del canon 188 a algunos prelados y, por lo tanto, concluyéramos en la pérdida de su cargo, el propio Código de Derecho Canónico de 1917 proporciona un principio supletorio para remediarlo.

También debe quedar claro que la pérdida del cargo no es lo mismo que una deposición, descrita anteriormente. Una deposición ciertamente incluye la pérdida del cargo, pero también implica la incapacidad de elegir, de ser elegido y de aceptar un nuevo cargo. Esta incapacidad para elegir o ser elegido impuesta por una deposición no está contenida en sí misma en una pura pérdida del cargo.

Para concluir, el uso de principios meramente canónicos no puede, ni remotamente, probar ningún tipo de deposición automática generalizada de los cargos de los «papas y obispos del Vaticano II», que se ha argumentado en contra de la Tesis. Por lo tanto, si bien es cierto que los «papas y obispos del Vaticano II» no tienen la autoridad de Cristo para enseñar, gobernar y santificar a los fieles, no han perdido, sin embargo, sus títulos canónicos a estos oficios, y no han sido canónicamente depuestos.

27. ¿Es diferente el derecho anterior al Código de 1917?

Habiendo explicado cómo deben entenderse los diferentes cánones del Código de 1917, y habiendo mostrado que, lejos de ser una objeción contra la Tesis, en realidad confirman sus principios, hagamos ahora un estudio similar de otro monumento de la legislación de la Iglesia sobre la misma cuestión, a saber, la famosa «bula de Pablo IV».

ARTÍCULO CUARTO

LA BULA DE PABLO IV

NO ES UNA DEFINICIÓN DOGMÁTICA SINO UNA LEY PENAL

28. ¿Qué es la «bula de Pablo IV»?

Al hablar de la «bula de Pablo IV» nos referimos, por supuesto, a la constitución Cum ex Apostolatus, promulgada por Pablo IV el 15 de febrero de 1559. Esta bula se ha hecho famosa tanto por el hecho de que habla de la invalidez de la elección por causa de herejía, como por el hecho de que es mencionada por el Cardenal Gasparri como una de las fuentes de los cánones 167, 188 y 2314. Se han dicho muchas cosas sobre ella y su interpretación. Procederemos metódicamente y, basándonos en una autoridad indiscutible, explicaremos su verdadero significado. En primer lugar, mostraremos que esta bula no es una definición dogmática, sino una ley penal; luego discutiremos la cuestión de su valor actual según el Código de Derecho Canónico de 1917 y, por último, independientemente de su vigencia o no, consideraremos si invalidaría la Tesis de Cassiciacum, tal como pretenden algunos de nuestros oponentes.

29. La bula de Pablo IV es una ley penal.

Este capítulo será de poco interés para los clérigos, que deberían estar más familiarizados con las ciencias eclesiásticas. Es evidente para cualquier canonista que la constitución Cum ex Apostolatus es un documento disciplinario, una ley penal (de hecho, la misma introducción que le da el Bullarium[41] así lo indica) y ciertamente no es una definición dogmática, como algunos han pretendido falsamente para dar más «prestigio» y «peso» a su argumentación. No obstante, dado que a menudo es difícil para los profanos formarse un juicio claro y seguro sobre esta cuestión, debido a la confusión causada por la abundancia de artículos y documentos escritos por personas incultas, pero tristemente disponibles con facilidad en Internet, citaremos aquí in extenso un extracto de las obras del Cardenal Hergenröther[42].

30. El Cardenal Hergenröther fue un eminente teólogo y canonista.

Joseph Hergenröther, nacido el 15 de septiembre de 1824 en Würzburg (Baviera), se distinguió muy pronto por sus notables dotes intelectuales. Se doctoró en teología, antes de enseñar Derecho Canónico e historia (es particularmente conocido por sus eruditos trabajos sobre la historia de la Iglesia). A lo largo de su vida aportó una valiosa contribución al desarrollo de las ciencias eclesiásticas, las cuales fueron tan notables que fue nombrado consultor del Concilio Vaticano por el Papa Pío IX. En este mismo Concilio se mostró, junto con Hettinger, entre los principales defensores de la infalibilidad papal en Alemania, y un ardiente opositor de los liberales y anti-infallibilistas. Es conocido, entre otras cosas, por su famoso Antijanus, una respuesta a Döllinger, el fundador de los veterocatólicos, que entonces escribía bajo el seudónimo de Janus. Hergenröther fue nombrado prelado por el Papa Pío IX como recompensa por sus numerosas obras, y más tarde fue creado Cardenal por el Papa León XIII. También fue miembro eminente de muchas congregaciones romanas. Murió el 3 de octubre de 1890, tras una larga vida enteramente dedicada a la defensa de la Iglesia Católica. El Cardenal Hergenröther conoce, pues, muy bien la cuestión que nos ocupa.

31. Contexto de este estudio.

En el siglo XIX, los anti-infallibilistas y los liberales buscaban un argumento para intentar refutar la infalibilidad papal. Uno de los muchos argumentos falsos utilizados por los adversarios de la infalibilidad papal consistía en presentar esa doctrina como si significara que el Papa era infalible en cuestiones tales como «decir la hora», entre otras afirmaciones absurdas. Los liberales se esforzaron por demostrar que ciertos documentos, que siempre se habían considerado meramente disciplinarios, se clasificaban como declaraciones infalibles, pero que habían cambiado o se habían abandonado. Más concretamente, los liberales intentaron presentar la famosa bula de Pablo IV como una declaración dogmática infalible, pensando que así demostrarían que la infalibilidad papal era ridícula.

Contra esta afirmación, el Cardenal Joseph Hergenröther, en una de sus obras[43], explica que la bula de Pablo IV no es una definición dogmática, sino más bien una ley penal. Citaremos aquí ampliamente este pasaje, pero sin sus notas al pie originales, que no son pertinentes para nuestro propósito.

32. Explicación del Cardenal Joseph Hergenröther.

«También se apela a la bula de Pablo IV, Cum ex Apostolatus Officio, del 15 de febrero de 1559, a la que nuestros oponentes están muy ansiosos de atribuir el carácter de una decisión dogmática ex cathedra, diciendo que si no es un decreto doctrinal universalmente vinculante (sobre el punto de la autoridad papal), ningún decreto papal puede pretender serlo. Pero ninguno de los exponentes de la teología dogmática ha descubierto todavía este carácter en la bula, que ha sido considerada universalmente como una emanación de la autoridad penal espiritual y no como una decisión de la autoridad doctrinal. Vemos que la táctica de los adversarios de la Iglesia se ha invertido: antes, los jansenistas y los juristas del parlamento francés negaban que la bula Unigenitus fuera dogmática, aunque todos los teólogos católicos la consideraban como tal; ahora, el partido de Janus y los juristas que protestan contra el Concilio Vaticano afirman que la bula de Pablo IV es dogmática, aunque todos los teólogos católicos niegan que lo sea. En verdad, ni la redacción de esta última bula, ni su contenido en su conjunto, ni las reglas universalmente recibidas entre los teólogos permiten considerarla como una decisión dogmática. Para que haya un decreto doctrinal que obligue a todos, es necesario que la doctrina que se ha de sostener o la proposición que se ha de rechazar se presente a los fieles en términos que impliquen obligación, y esté prescrita por la plena autoridad del magisterio de la Iglesia. No es el caso de esta bula. Es cierto que en la introducción se habla del poder papal, y de acuerdo con la visión que de él se tenía universalmente en la Edad Media. Pero aquí, como en cualquier otra bula, es válida la regla ya mencionada, de que no es la introducción y las razones alegadas, sino simplemente y sólo la parte dispositiva, la decisión misma, la que tiene fuerza vinculante. Introducciones bastante similares se encuentran en leyes relacionadas puramente con asuntos de disciplina, como puede comprobar cualquiera que consulte el Bullarium. En cuanto a la parte dispositiva de la bula en cuestión, sólo contiene sanciones penales contra la herejía, que sin duda pertenecen únicamente a las leyes disciplinarias[44]. Deducir de la introducción una decisión doctrinal sobre la autoridad papal es simplemente ridículo. Esto ha sido visto por otros oponentes, que no han deducido, como Janus y Huber, una definición dogmática de las palabras introductorias del Papa, sino de la parte que ordena una definición en cuanto a la moral. “Pues cómo debe comportarse un católico con los herejes y los gobernantes herejes, si una acción es un robo o una ocupación lícita, si uno está obligado en conciencia a reconocer una pretensión de sucesión u otras pretensiones legales, éstas y otras cuestiones similares deben ser consideradas como pertenecientes a la moral cristiana incluso por el infalibilista más lechero”[45]. Tal afirmación, en cualquiera que haya leído realmente la bula, nos deja pocas esperanzas de que entienda en absoluto de lo que está hablando. Pablo IV renueva las censuras y leyes penales anteriores, que sus predecesores, actuando de acuerdo con los Emperadores, habían emitido contra varias herejías; desea que sean observadas en todas partes, y puestas en vigor donde no se han aplicado. Se trata, pues, de la ejecución práctica de las leyes penales anteriores, que por su naturaleza son disciplinarias y no proceden de la revelación divina, sino de la autoridad penal eclesiástica y civil[46]. Además de la renovación de las antiguas, se añaden nuevos castigos, que pertenecen igualmente al ámbito de la disciplina. Muchas sentencias se inspiran enteramente en las leyes civiles, por ejemplo, las de Federico II (1220). El Papa no habla aquí como maestro (ex cathedra), sino como el pastor vigilante deseoso de alejar a los lobos de las ovejas, y en una época en la que la caída real o inminente incluso de obispos y Cardenales exigía la mayor vigilancia y las medidas más enérgicas. La bula de Pablo IV puede ser considerada tal vez demasiado severa, imprudente e inmoderada en sus castigos, pero ciertamente no puede ser considerada una decisión doctrinal ex cathedra. Ningún teólogo católico la ha considerado como tal, o la ha colocado en una colección de decisiones dogmáticas; y de haberlo hecho sólo habría merecido el ridículo, porque si esta bula debe ser considerada como una decisión doctrinal, también debe serlo toda ley penal eclesiástica. La infalibilidad papal, es cierto, excluye cualquier error en cuanto a la enseñanza moral, de modo que el Papa nunca puede declarar algo moralmente malo como bueno, y viceversa, pero la infalibilidad sólo se refiere a los preceptos morales, a los principios generales que el Papa prescribe a todos los cristianos como regla de conducta, no a la aplicación de estos principios a casos individuales y, por lo tanto, de ninguna manera excluye la posibilidad de que el Papa cometa errores en su gobierno por demasiada severidad o de otra manera. Su infalibilidad, que es la única que le corresponde como maestro, le preserva de falsificar las doctrinas de la Iglesia en cuanto a la fe y la moral, pero no es garantía de que siempre aplique correctamente estas doctrinas y nunca cometa personalmente ninguna ofensa contra ellas.

Pero se dice: “Esta Bula está dirigida a toda la Iglesia, está suscrita por los Cardenales y, por lo tanto, ha sido publicada en la forma más solemne, y es ciertamente ex cathedra”. Estas características, sin embargo, no bastan para una decisión doctrinal dogmática. Leyes universalmente vinculantes en materia de disciplina también han sido suscritas por los Cardenales y proclamadas solemnemente. Incluso la bula Cum Divina de Alejandro VII (26 de marzo de 1661), que imponía a toda propiedad eclesiástica en Italia ciertos diezmos para ayudar a los venecianos en su lucha contra los turcos, fue suscrita por los Cardenales. Y otras leyes disciplinarias papales han sido emitidas “por la plenitud del poder” (de plenitudine potestatis); la palabra “definir” se usa en otros lugares también para sentencias judiciales; y leyes designadas como vigentes para siempre (constitutio in perpetuum valitura) han sido poco después derogadas, porque se consideró que no servían a la Iglesia. El tipo de pruebas que nuestros oponentes presentan en este asunto muestran una total ignorancia de las bulas papales. Compárese, por ejemplo, otra bula del mismo Papa dirigida contra los ambiciosos intentos de quienes codiciaban la dignidad papal; esta bula cuenta igualmente con el acuerdo de los Cardenales, se publica por la plenitud del poder papal, se declara vigente para siempre, amenaza por igual a todos los dignatarios espirituales y temporales sin excepción, etc. y, sin embargo, no hay duda que no es, bajo ningún aspecto, una bula dogmática. Si lo fuera, apenas habría leyes eclesiásticas recientes (por oposición a los dogmas) que los canonistas podrían discutir, mientras que los teólogos dogmáticos habrían estado todos en extraña ignorancia de su competencia».

33. Conclusión sobre este punto.

El Cardenal Hergenröther es muy claro: la bula de Pablo IV es una ley penal, cuya parte dispositiva «sólo contiene sanciones penales contra la herejía», y el Cardenal afirma estar de acuerdo con todos los canonistas y teólogos, además de estar de acuerdo con la propia introducción que le da el Bullarium[47]. La bula trata de «la ejecución práctica de leyes penales anteriores» que «no proceden de la revelación divina».

ARTÍCULO QUINTO

LA VIGENCIA ACTUAL DE LA BULA DE PABLO IV

34. La bula Cum ex Apostolatus ya no está en vigor.

Esto está meridianamente claro para canonistas como Coronata que, al discutir la actual disciplina de la elección de un Papa, se limita a mencionarla en una nota a pie de página, como si fuera algo evidente para todos: «Non viget amplius Constit. Pauli IV Cum ex Apostolatus Officio 15 febr. 1559»[48], es decir: «la Constitución Cum ex Apostolatus Officio de Pablo IV, del 15 de febrero de 1559, ya no está en vigor». Que sepamos, ningún canonista afirma lo contrario.

Pero como esto puede ser considerado por el lector como una prueba insuficiente para admitir que así sea, analicemos las razones que apoyan tal afirmación.

35. Instrucciones dadas por el Código de 1917.

La cuestión del valor actual de la bula es en realidad bastante fácil de resolver, gracias a la publicación del Código de Derecho Canónico de 1917. La Comisión encargada de codificar el derecho de la Iglesia se basó obviamente en las leyes canónicas ya existentes, contentándose a veces con integrarlas en su totalidad, a veces modificándolas en cierta medida, y armonizando las diferentes leyes entre sí. Sin embargo, el Código de Derecho Canónico de 1917 es ahora la referencia, y tiene precedencia sobre cualquier ley anterior, según los principios establecidos en el canon 6:

«El Código mantiene en su mayor parte la disciplina actual vigente, aunque introduce cambios oportunos. Por lo tanto:

1. Quedan derogadas todas las leyes, universales o particulares, que se opongan a las prescripciones del presente Código, salvo que se disponga expresamente otra cosa respecto de leyes particulares;

2. Los cánones que se refieren a la ley antigua en su totalidad deben ser evaluados según las autoridades antiguas y, del mismo modo, según las interpretaciones recibidas de los autores aprobados;

3. Los cánones que sólo son parcialmente congruentes con la ley antigua, en la medida en que lo son, deben valorarse según la ley antigua; en la medida en que discrepan, deben valorarse según su propia redacción;

4. En caso de duda sobre si una prescripción canónica difiere de la ley antigua, no se considera que lo hace;

5. En cuanto a las penas, si no se hace mención de ellas en el Código, ya sean espirituales o temporales, medicinales o, como se dice, vindicativas, automáticas o impuestas formalmente, se consideran abrogadas;

6. De las demás leyes disciplinares actualmente vigentes, si no están contenidas ni explícita ni implícitamente en el Código, debe decirse que han perdido su fuerza, a no ser que se repitan en los libros litúrgicos, o que se trate de una ley divina, positiva o natural».

36. La bula Cum ex Apostolatus forma parte de las Fontes del Código.

Algunos han sostenido que la bula de Pablo IV sigue en vigor debido a una referencia dada en nota al pie en el Código de 1917. Pero esta afirmación es falsa. La bula de Pablo IV es simplemente indicada por el Cardenal Gasparri como una de las fuentes de la ley actual. Se indica que pertenece a las Fontes, es decir, las fuentes utilizadas en la redacción del Código de 1917, pero no forma parte del Código en sí. Esto requiere un poco de historia para que el lector lo entienda correctamente. Dado que el Código de 1917 era una formulación sistemática del derecho de la Iglesia, a menudo era necesario remitirse a la legislación anterior para comprender correctamente el significado del Código de 1917. Dado que el propio Código sólo presenta el derecho de la Iglesia en forma de cánones, sin indicar su origen, el Cardenal Gasparri, que trabajó en la codificación, y que era un eminente canonista, se esforzó por remediarlo publicando una recopilación de dichas leyes anteriores, que sirvieron para elaborar el Código de 1917: las famosas Fontes. El Cardenal Gasparri publicó una edición del Código que incluía en nota al pie las referencias propias de los distintos cánones a estas leyes anteriores.

Estas adiciones no forman parte del Código, ni son obra de la Santa Sede, ni de la Comisión que editó el Código, sino sólo obra privada del Cardenal Gasparri. Son sin duda útiles, pero sólo tienen la autoridad privada del Cardenal Gasparri, quien explica, en la introducción de su edición, que los nuevos cánones difieren muy a menudo de las leyes anteriores, particularmente en lo que se refiere a las penas.

Así, pues, sostener que la bula de Pablo IV se incorporó como tal al Código de Derecho Canónico de 1917 porque se mencionaba en las notas al pie de la edición del Cardenal Gasparri es manifestar un desconocimiento del funcionamiento del Código y una ignorancia de la historia del mismo.

37. Las leyes penales anteriores son derogadas por el Código de 1917 a menos que se mencionen explícitamente.

Consideremos ahora la vigencia de las leyes penales anteriores. Ya hemos visto que el Código de 1917 derogó todas las penas no mencionadas en él, en virtud del canon 6, n. 5:

«En cuanto a las penas, si no se hace mención de ellas en el Código, ya sean espirituales o temporales, medicinales o, como se dice, vindicativas, automáticas o impuestas formalmente, se consideran abrogadas».

Así lo comentan los canonistas:

«No hay duda acerca de la abrogación de las penas de la ley general que no están contenidas en el Código»[49].

«Las leyes penales, aunque no sean contrarias al Código, quedan derogadas, a no ser que se mencionen en el Código»[50].

Esto es particularmente cierto de las penas vinculadas al delito de herejía, según el famoso Dictionnaire de Théologie Catholique, que dice en el artículo sobre herejía y herejes:

«Las penas impuestas en leyes anteriores a la promulgación del código de Derecho Canónico sólo tienen interés retrospectivo»[51].

Ahora bien, es evidente que el Cardenal Hergenröther consideraba la bula de Pablo IV como una ley penal, y aseguraba que sobre este tema estaba de acuerdo con todos los canonistas y teólogos. Pero una ley penal está ahora en vigor sólo en la medida en que es expresamente mencionada por el Código de 1917. Por lo tanto, no debemos mirar a la bula de Pablo IV, sino al Código de 1917 para saber cuáles son las penas vinculadas al delito de herejía, tal como hemos hecho anteriormente. La bula de Pablo IV y las penas aplicadas con anterioridad a la promulgación del código sólo tienen un «interés retrospectivo», para usar las palabras del famoso diccionario.

38. La ley se ha modificado substancialmente con el Código de 1917.

Además, encontramos que en derecho la noción de «renuncia» es realmente distinta de la noción de «privación». Es importante recordar esta distinción real, pues según la bula de Pablo IV Cum ex Apostolatus, la pérdida del cargo por defección pública de la fe se calificaba de privación (privatio a jure) y no de «renuncia», mientras que, según el canon 188 del Código de Derecho Canónico de 1917, la pérdida del cargo por defección pública de la fe se califica de «renuncia», que, en sentido estricto, no es una pena[52]. Esta distinción entre las nociones de «renuncia» y «privación» puede parecer insignificante, pero las consecuencias de este cambio substancial[53] en la clasificación confirma la falta de fuerza vinculante de Cum Ex Apostolatus, ya que el canon 6 del Código establece que la modificación de una ley como la que vemos con el cambio de «privación» por «renuncia» comporta la abrogación de la ley anterior y la aplicación de la nueva.

39. Conclusión de esta cuestión.

Ahora debería ser evidente que la famosa bula de Pablo IV no es la ley actual que se debe seguir en la cuestión de la pérdida del oficio por herejía. La ley actual está contenida en los cánones que hemos explicado anteriormente. Pero, en aras del argumento, profundicemos nuestra comprensión de la bula, para ver si habría un resultado diferente en la situación actual si la antigua ley, anterior al Código de 1917, siguiera en vigor.

ARTÍCULO SEXTO

EL VALOR OBJETIVO DE LA BULA DE PABLO IV

40. La bula de Pablo IV, al igual que el Código de 1917, trata de las consecuencias del delito de herejía.

Adoptando un enfoque más especulativo, todavía tenemos que responder a la pregunta de si la bula de Pablo IV, en caso de que siguiera en vigor hoy en día, invalidaría tal vez la tesis de Mons. Guérard des Lauriers. Este problema se resuelve fácilmente una vez que hemos comprendido el significado de la bula mediante un breve examen de otros documentos de la misma época.

La bula de Pablo IV no se refiere al pecado de herejía, sino a la herejía como crimen o delito. Así se desprende de estudios sobre la bula como el de Hergenröther mencionado en capítulos anteriores, de la introducción que el propio Bullarium da a la bula (también citada anteriormente) y de otras leyes promulgadas en la misma época.

41. ¿Una o dos bulas Cum ex Apostolatus?

Lo que muchos ignoran o tal vez desconocen es que no sólo hay una, sino dos bulas papales llamadas Cum ex Apostolatus Officio. La primera, muy famosa, es la bula de Pablo IV, del 15 de febrero de 1559, y la segunda fue publicada por San Pío V, el 27 de enero de 1567. Esta última bula, promulgada ocho años después de la primera, comienza con las mismas palabras y lleva el mismo nombre. Esto no es casualidad. San Pío V confirmó la bula de Pablo IV mediante el motu proprio titulado Inter Multiplices Curas, del 21 de diciembre de 1566 y, un mes más tarde, volvió a tratar el problema de la vacancia debida al delito de herejía en la bula Cum ex Apostolatus del 27 de enero de 1567.

En esta bula San Pío V aborda la cuestión de quién recibiría los beneficios vinculados a un cargo que hubiera quedado vacante a causa del delito de herejía («propter crimen haeresis»). El santo Papa volverá a tratar esta cuestión más adelante en la declaración Decet Romanum Pontificem del 31 de julio de 1571.

42. El caso es similar a lo que hemos explicado anteriormente.

Tanto Pablo IV como San Pío V (y el Papa Pío IV, que gobernó entre estos dos Papas) se enfrentaban al delito de herejía. Nos encontramos, pues, ante el mismo problema mencionado en nuestro estudio del canon 188. Ya se trate de una privación penal o de una renuncia tácita, la pérdida del cargo por herejía interviene cuando existe un delito de herejía. Salvo en casos claros, como se ha mencionado en capítulos anteriores, de alguien que repudie públicamente la fe católica de tal manera que su pertinacia no pueda ser discutida, a menudo tendrá que ser determinada jurídicamente por un proceso de admoniciones canónicas para que tenga sus consecuencias jurídicas. Así, el Papa Pío IV, en Romanus Pontifex, del 7 de abril de 1563, hace referencia a las admoniciones y a un lapso de tiempo dado para la posible enmienda del clérigo.

43. La bula de Pablo IV establece que un hereje no puede ser elegido Papa válidamente.

Otra sección de la bula de Pablo IV trata de la elección de alguien que más tarde se demostraría que es hereje, declarando nula su elección, pero aquí también esto tendría que ser determinado jurídicamente a fin de tener su fuerza jurídica. Sin embargo, menciona que la elección de un hereje al papado sería inválida si se demostrara que el elegido es hereje, incluso «si la obediencia hubiera sido dada por todos». Citemos aquí la sección 6 de la bula en su totalidad para comprender mejor la controversia que ha suscitado en algunos círculos. Esta parte, muy fuerte en su lenguaje, a menudo se malinterpreta.

«Además, si en algún momento apareciese que algún obispo, aunque esté obrando como arzobispo, patriarca o primado, o algún Cardenal de la citada Iglesia Católica, o, como ya se ha mencionado, algún legado, o incluso el Romano Pontífice, antes de su promoción o su elevación como Cardenal o Romano Pontífice se ha desviado de la Fe Católica o ha caído en alguna herejía:

(1) La promoción o elevación, aunque haya sido indiscutida y por el asentimiento unánime de todos los Cardenales, será nula, sin valor;

(2) No podrá adquirir validez (ni podrá decirse que la ha adquirido) por la aceptación del cargo, de la consagración, de la autoridad subsiguiente, ni por la posesión de la administración, ni por la entronización putativa de un Romano Pontífice, ni por la veneración, ni por la obediencia acordada a éste por todos, ni por el transcurso de cualquier período de tiempo en la situación anterior;

(3) No se considerará en modo alguno parcialmente legítimo;

(4) A los así promovidos a obispos o arzobispos o patriarcas o primados o elevados a Cardenales o a Romano Pontífice, no se les habrá concedido autoridad alguna, ni se considerará que se les haya concedido, ni en el dominio espiritual ni en el temporal;

(5) Todas y cada una de sus palabras, hechos, acciones y promulgaciones, comoquiera que se hayan hecho, y cualquier cosa a que éstas puedan dar lugar, carecerán de fuerza y no concederán estabilidad alguna ni derecho alguno a nadie;

(6) Los así promovidos o elevados serán privados automáticamente, y sin necesidad de ninguna otra declaración, de toda dignidad, posición, honor, título, autoridad, cargo y poder».

44. Falsa interpretación.

A menudo se malinterpreta esta parte en el sentido de que podría darse la situación de que un aparente Papa resultara ser un falso Papa y ni siquiera hubiera sido elegido válidamente, incluso después de años de pontificado pacífico. Sin embargo, este no es el sentido de la bula. El papado no podría depender de una contingencia futura, de un descubrimiento incierto de la herejía de alguien. Además, los teólogos están generalmente de acuerdo en que un hereje oculto podría ser un Papa válido[54].

La idea de descubrir la herejía de un Papa después de que hayan pasado muchos años, y que todas sus acciones hubieran sido hasta entonces inválidas, contradiría claramente la enseñanza común y sería también muy peligrosa para la perpetuidad de la Iglesia. ¿Qué ocurriría, entonces, si se descubriera que un Papa de hace dos siglos ha sido hereje, cuya herejía se desconocía hasta ahora? ¿Se habría roto entonces la sucesión apostólica? ¿Acaso el papado y la sucesión apostólica de la Sede Romana deberían depender de un futuro contingente, de un posible descubrimiento de herejía? Esta sería la consecuencia lógica de la argumentación de nuestros oponentes.

Pero la opinión común sostiene que la herejía oculta no es un obstáculo para el papado. Y esto, de hecho, parece estar en consonancia con el sentido de la bula. El comienzo de la sección 6, como hemos citado, se traduce a menudo como sigue:

«Además, si en algún momento apareciera [apparuerit] que algún obispo… o incluso el Romano Pontífice, antes de su promoción o su elevación como Cardenal o Romano Pontífice, se ha desviado de la Fe Católica o ha caído en alguna herejía…».

La palabra «apareciera», empleada en español, hace pensar que se requeriría poco más que una alegación para aplicarse; cuando en realidad tiene que ser manifiesto, ya sea mediante admoniciones y declaraciones como las mencionadas anteriormente, o por medio de una herejía notoria, es decir, cuando es evidente para todos, tanto como una cuestión de hecho como de pertinacia.

45. La bula ha sido explicada por un eminente canonista.

Estas cuestiones plantean una dificultad prevista y explicada por un teólogo y canonista muy destacado[55], el dominico Passerini, que escribió todo un tratado sobre la elección del Papa, y explicó ampliamente el significado de esta parte de la bula de Pablo IV[56]. En su opinión, la «obediencia prestada por todos» («ei praestitam ab omnibus obedientiam») no se refiere a la aceptación pacífica por parte de la Iglesia universal (momento en el que, explica, ya no se puede impugnar la elección), sino a la ceremonia de obediencia prestada al Papa recién elegido por los Cardenales, mencionada un poco antes en la bula, y a la que se referiría el término «omnibus». La ceremonia de obediencia se refiere técnicamente a la sumisión solemne de los Cardenales al Papa recién elegido. Sin embargo, una vez que el nuevo Papa ha sido aceptado pacíficamente por toda la Iglesia, esta parte de la bula de Pablo IV se vuelve irrelevante, según Passerini. Pero si el Papa se convirtiera en hereje manifiesto, estaríamos ante la cuestión del Papa hereje, es decir, la cuestión hipotética de qué sucedería si un Papa cayera en la herejía como persona privada.

46. La comparación con otros documentos similares confirma esta explicación.

No se puede negar que este es el significado de esta bula papal, ya que es enseñanza común de los teólogos que la aceptación de una elección por la Iglesia universal corregiría cualquier defecto de la elección, y es garantía de una elección válida. En otras palabras, la aceptación pacífica universal de una elección por parte de la Iglesia es considerada por los teólogos como un signo infalible de una elección canónica. No dirían eso si la bula enseñara exactamente lo contrario, es decir, que incluso después de la aceptación universal de la Iglesia, una elección puede ser revertida y declarada nula. Por lo tanto, no puede ser ese el significado de la bula y debemos concluir, siguiendo a Passerini, que la «obediencia dada por todos» se refiere a los Cardenales y no a la Iglesia universal[57].

Esto se confirma además por comparación con otra constitución papal, la bula de 1505 Cum tam Divino, del Papa Julio II, que trataba la elección de un Papa simoníaco del mismo modo en que Pablo IV trataba la elección de un hereje. De hecho, podemos notar claramente que la bula de Pablo IV sigue e imita la estructura de la bula de Julio II, publicada cincuenta y cuatro años antes. Imitar y repetir las fórmulas de los predecesores es una práctica muy común en los documentos papales. Esto es especialmente cierto en la promulgación de legislación disciplinaria. En este documento anterior, el Papa Julio II también se refiere a la ceremonia de obediencia de los Cardenales, como no siendo suficiente para confirmar la elección (n. 2):

«Y una elección simoníaca de este tipo nunca es convalidada ni por el posterior lapso de tiempo o entronización [del elegido], ni siquiera por la adoración u obediencia de los Cardenales».

El Papa Julio II anima entonces a los Cardenales a resistir esa elección antes de que el elegido pueda presumir gobernar la Iglesia universal, hasta el punto de pedir ayuda a los poderes seculares, si fuera necesario. Las expresiones empleadas en esta bula papal son las mismas que las usadas en Cum ex Apostolatus. No hay dudas, pues, que se entendía que la «obediencia dada por todos» se refería a la ceremonia de obediencia (o «adoración» como la llama Julio II, o «veneración», como la llama Pablo IV) dada al Papa por los Cardenales, y no a la aceptación pacífica de la elección dada por la Iglesia universal.

Esta interpretación es apoyada no sólo por el comentario de Passerini, presentado anteriormente, y por un análisis apropiado del significado de los documentos papales, sino que también es confirmada explícitamente por Wilmers S.J., quien hace referencia a una lista de teólogos y canonistas para establecer el siguiente principio general:

«Se supone con razón que estos Pontífices, que han establecido leyes sobre la elección, querían invalidar sólo la primera elección, realizada por los Cardenales, y no la otra, que es, por así decirlo, realizada por toda la Iglesia [es decir, por la aceptación y el reconocimiento universales de una elección]. Es decir, se debe presumir que estos Pontífices han establecido leyes según los principios reconocidos en la Iglesia. Querían que la pena castigara al culpable y no a la Iglesia»[58].

47. Herejía manifiesta y jurisdicción según el derecho de la Iglesia antes del Código de 1917.

Ya hemos presentado de qué manera teólogos como Billuart enseñan que Cristo mantendría la jurisdicción incluso a un Papa manifiestamente herético, por el bien de la Iglesia, hasta que sea declarado hereje. Este principio se aplica también a los obispos, y ha sido explicitado por el derecho actual de la Iglesia, como ya hemos visto.

De hecho, esto ya era así antes del Código de 1917. Billuart explica (loc. cit.):

«Digo: los herejes, incluso manifiestos, conservan su jurisdicción y absuelven válidamente, a menos que hayan sido condenados por nombre, o que hayan abandonado la Iglesia.

Lo prueba la bula Ad Evitenda Scandala, publicada por Martín V en el Concilio de Constanza…

Está confirmado hoy en día por la práctica de toda la Iglesia… Nadie evita a su pastor, ni siquiera para la recepción de los sacramentos, mientras permanezca en su beneficio, aunque, según el juicio de todos, o al menos de muchos, sea jansenista y rebelde a las definiciones de la Iglesia.

La ley y la práctica de la Iglesia exigen una sentencia [denuntiationem] para que el hereje sea privado de jurisdicción.

Sin una declaración de la Iglesia, difícilmente podría establecerse si alguien está manifiestamente excomulgado, ya que a menudo algunos lo afirmarán mientras que otros lo negarán y, por lo tanto, si no mantuviera la jurisdicción [siendo un excomulgado no declarado], seguiría la ansiedad de las conciencias y la perturbación entre los fieles. Lo mismo se aplica al manifiestamente suspendido [a causa de herejía, por ejemplo], si no es declarado tal por la Iglesia.

Puesto que el hereje que no ha sido condenado o que no ha abandonado la Iglesia, está todavía en la Iglesia, no en sentido estricto, sino bajo un cierto aspecto, y con respecto a la profesión exterior [a saber, porque todavía profesa ser católico], la Iglesia mantiene su jurisdicción por el bien de los fieles».

48. Conclusión: El derecho de la Iglesia antes del Código de 1917 no invalida la Tesis.

De las consideraciones de este capítulo debería quedar claro que la Tesis no queda invalidada, en particular, por la bula Cum ex Apostolatus del Papa Pablo IV.

Hemos demostrado que esta bula ya no es ley, su verdadero significado y cómo la ley anterior al Código de 1917 no difiere realmente de ella en su aplicación.

ARTÍCULO SÉPTIMO

UNA CONFIRMACIÓN HISTÓRICA

49. La práctica de la Iglesia confirma los principios expuestos anteriormente.

Los ejemplos de la historia de la Iglesia son innumerables. Ha habido muchos eclesiásticos prominentes, conocidos por haber defendido doctrinas erróneas, incluso herejías, pero que han sido tratados con indulgencia debido al hecho de que la pertinacia aún no estaba estrictamente establecida, canónicamente hablando. De hecho, se presume que muchos de ellos murieron católicos, y se les ha concedido sepultura eclesiástica. La historia de la Iglesia muestra cuán rápida es en condenar los errores objetivos, pero lenta y prudente antes de condenar a su autor como hereje.

Esto se refleja en la paciencia con la que la Iglesia trató a Loisy, Lutero y muchas otras personas, que fueron excomulgadas recién cuando todos los intentos de enmienda habían fracasado.

El principio fundamental es dado por el Cardenal Billot en términos inequívocos: uno debe seguir siendo considerado como hereje oculto[59], incluso si dijera abiertamente cosas heréticas, mientras se proclame católico y profese sumisión al magisterio de la Iglesia:

«Sólo se excluyen los herejes notorios, pero no se excluyen los herejes ocultos, entre los que también deben contarse aquellos que, aunque pecan externamente contra la fe, nunca, sin embargo, se han apartado de la regla del magisterio eclesiástico mediante una profesión pública»[60].

En otras palabras, siguen afirmando ser católicos, profesan sumisión al magisterio de la Iglesia, aunque de hecho digan muchas cosas que son contrarias a la enseñanza de la Iglesia:

«Comprenderéis que muchos caerían fácilmente hoy en esta categoría: personas que dudan o disienten positivamente de las verdades de fe, y que no disimulan la disposición de su mente en conversaciones privadas, aunque nunca han abdicado realmente de la fe de la Iglesia como tal, y si se les preguntara categóricamente por su religión, se declararían fácilmente católicos»[61].

Presentemos aquí una serie de ejemplos tomados de la historia de la Iglesia para ilustrar nuestro argumento. Será evidente para el lector que la Iglesia nunca ha practicado y aplicado el Derecho Canónico como algunos de nuestros oponentes quisieran hacerlo. La historia de la Iglesia, indirectamente, puede llegar a ser muy útil en teología, para ser conscientes de los errores y equivocaciones:

«Que un teólogo debe estar bien versado en historia, lo demuestra el hecho de aquellos que, por ignorancia de la historia, han caído en el error»[62].

50. San Atanasio fue atacado por Lucifer de Cagliari por un supuesto compromiso.

Lucifer[63] fue obispo de Cagliari, en Cerdeña, en el siglo IV y fue un valiente defensor de la fe ortodoxa contra los arrianos, que negaban la divinidad de Cristo. Defendió a San Atanasio contra sus adversarios, y sufrió el exilio por su celo. Escribió panfletos polémicos contra Constancio II, el emperador arriano, pero también demostró ser imprudente en diversas ocasiones, y de celo amargo. Cayó en el cisma como resultado de su oposición al Concilio de Alejandría, celebrado por San Atanasio en 362. En este Concilio se decidió que los obispos que habían caído del lado de los arrianos por debilidad debían conservar sus sedes episcopales, mientras que los que habían sido pertinaces debían ser recibidos de nuevo en la Iglesia sólo en el estado laical.

Lucifer se opuso a la indulgencia del Concilio de Alejandría hacia los obispos arrepentidos, y argumentó que todos ellos debían ser depuestos y reducidos al estado laical. Entró en cisma por esta cuestión y fundó la secta de los «luciferinos», que durante un corto tiempo tuvo algunos adeptos en España, Galia y Roma.

Es interesante notar que el campeón de la ortodoxia, San Atanasio, fue atacado por un obispo imprudente (que anteriormente lo había defendido y alabado) por su supuesto compromiso en la aceptación de obispos arrepentidos. En este sentido, la Tesis sufre ataques por razones similares a las que motivaron a Lucifer de Cagliari a denunciar y reprobar al propio San Atanasio.

51. Nestorio.

Nestorio fue Arzobispo de Constantinopla en el siglo V. En el año 428 defendió abierta y públicamente la herejía de que María no era la Madre de Dios. Fue muy pertinaz al respecto, y trató por todos los medios de atraer al clero y al pueblo para que aceptaran su herejía. El clero católico huyó de él, diciendo: «Tenemos emperador, pero no obispo». Pues tenían claro que un obispo que enseñaba pertinazmente la herejía a su rebaño era un lobo, y no un pastor.

Sin embargo, no fue hasta el año 431, en el Concilio de Éfeso, cuando fue declarado oficialmente hereje y depuesto de su sede. En ese concilio, hasta el momento de su condena, se dirigían a él como «Vuestra Reverencia» y se le dispensaban otras formalidades de honor.

Extraigamos algunas observaciones de este acontecimiento. En primer lugar, es evidente que un obispo que enseña herejías pertinazmente debe ser rechazado como un lobo. La mayor parte del clero y del pueblo habían roto efectivamente la comunión con Nestorio. No obstante, seguía siendo necesario un reconocimiento oficial y autorizado de su herejía para garantizar una sucesión legítima en su sede. Entre 428 y 431, por lo tanto, la sede de Constantinopla se encontraba en esta situación intermedia, sin un obispo que se ocupara realmente de ella, sino ocupada por un lobo, digno de deposición y condena.

52. Erasmo de Rotterdam.

Elogiado por el mundo como uno de los eruditos más ilustres del Renacimiento, Erasmo de Rotterdam (1469-1536) también ha sido acusado por muchos de defender la herejía. San Alfonso de Ligorio lo explica:

«Alberto Pico, Príncipe de Carpi, hombre de gran erudición, y enérgico opositor de los errores de Erasmo, asegura que éste llamaba idolatría a la Invocación de la Santísima Virgen y de los Santos; condenaba los Monasterios y ridiculizaba a los Religiosos, llamándolos actores y tramposos, y condenaba sus votos y reglas; se opuso al celibato del clero, y convirtió en burla las indulgencias papales, las reliquias de los santos, las fiestas y ayunos, la confesión auricular; afirma que sólo por la fe se justifica el hombre e incluso pone en duda la autoridad de la Escritura y de los Concilios»[64].

No es sorprendente, entonces, que Erasmo sea reconocido por muchos como un precursor de Lutero. Sin embargo, nunca abandonó la Iglesia y murió como católico, según San Alfonso:

«Sin embargo, fue apreciado por varios Papas, que lo invitaron a Roma para escribir contra Lutero e incluso se dijo que Pablo III lo quería nombrar Cardenal. Podemos concluir con Bernini que murió con el carácter de un católico poco sólido, pero no de un hereje, ya que sometió sus escritos al juicio de la Iglesia»[65].

Podemos ver con este ejemplo que sólo la pertinacia debidamente establecida hace que uno abandone públicamente la Iglesia. Erasmo era ciertamente tan malo como muchos católicos del «Novus Ordo» de hoy.

53. Los cuatro artículos galicanos.

Mencionemos la declaración galicana de los Cuatro Artículos, realizada por el clero francés en 1682. Esta declaración afirmaba lo siguiente (1) el Papa tiene supremo poder espiritual, pero no secular; (2) el Papa está sujeto a los concilios ecuménicos; (3) el Papa debe aceptar como inviolables las costumbres inmemoriales de la Iglesia francesa, tales como el derecho de los gobernantes seculares a nombrar obispos o utilizar rentas de obispados vacantes; (4) la infalibilidad papal en materia doctrinal presupone la confirmación por toda la Iglesia.

Huelga decir que estos cuatro artículos contradicen la fe católica de forma muy grave. Sin embargo, los obispos franceses nunca fueron declarados herejes notorios ni fueron depuestos de sus sedes episcopales. El Papa siguió un camino de paciente diplomacia para remediar la situación, temiendo que la severidad llevara a toda la Iglesia de Francia a un cisma abierto. Esta infame declaración fue redactada y defendida nada menos que por Bossuet, uno de los eclesiásticos franceses más ilustres de la historia.

54. Los obispos jansenistas en Francia.

El Cardenal Billot aborda una serie de casos, mientras discute el principio presentado anteriormente. Uno de ellos es el rechazo abierto de la bula Unigenitus por parte de los obispos jansenistas, que seguían siendo reconocidos como obispos legítimos, en comunión con la Santa Sede.

El eminente Cardenal explica (op. cit., pp. 296-297) que los jansenistas fueron muy astutos en su rechazo de la bula emitida por el Papa Clemente XI en 1713, pues afirmaban que no era infalible, y que no debía seguirse como regla de fe. Seguían profesando sumisión al magisterio de la Iglesia como regla de fe, y afirmaban ser católicos. Sólo después de que la bula hubiera sido aceptada en toda la Iglesia como regla de fe, y de que el Papa exigiera la sumisión a la bula como criterio de catolicidad, serían depuestos los obispos jansenistas que siguieran negándose a someterse al juicio de la Santa Sede.

La analogía con la situación actual es evidente: muchos obispos que firmaron los documentos erróneos del Vaticano II pueden fácilmente pretender estar sometidos al magisterio de la Iglesia, no ver en el Vaticano II ningún rechazo al dogma católico, y seguir pretendiendo ser católicos. Por lo tanto, sólo desde ese punto de vista, difícilmente se podría argumentar que todos los obispos que han firmado los documentos del Vaticano II se convertirían, por ese mismo hecho, en herejes notorios, depuestos de sus sedes episcopales. Así, pues, la historia demuestra que este argumento es erróneo.

55. Scipione De Ricci y el Sínodo de Pistoia.

El sínodo de Pistoia fue un sínodo diocesano celebrado en 1786 por Scipione De Ricci, obispo de Pistoia y Prato. Fue un audaz intento de asegurar el reconocimiento de las doctrinas jansenistas y galicanas en Italia. Enseñó muchos errores y herejías graves en doctrina, disciplina y liturgia, muchos de los cuales tienen un parecido sorprendente con el Vaticano II. Ante la creciente impopularidad, Scipione De Ricci decidió renunciar a su sede episcopal en 1791. El sínodo de Pistoia fue posteriormente condenado de forma muy detallada por la bula Auctorem Fidei del Papa Pío VI de 1794. Scipione De Ricci firmó una fórmula de sumisión al Papa Pío VII en 1805.

Oficialmente, Scipione De Ricci nunca abandonó la Iglesia ni dejó de ser considerado católico, aunque públicamente se adhiriera a doctrinas objetivamente heréticas. Nunca fue declarado depuesto por sus errores y, de hecho, entre 1786 y 1791 siguió ejerciendo como obispo católico de la diócesis de Pistoia.

56. Otros ejemplos históricos.

Podrían presentarse más ejemplos, e invitamos al lector a investigar y reflexionar sobre el tiempo concedido a Lutero, a Isabel I de Inglaterra o incluso a Loisy antes de la excomunión. También podríamos analizar el caso de los obispos franceses bajo Felipe el Hermoso, de los obispos que se adhirieron al conciliarismo en el Concilio de Constanza, de Febronio, que se sometió oficialmente, y murió católico, del Cardenal Newman, que también murió católico, a pesar de sus graves errores.

57. La historia confirma los principios expuestos.

La idea de que cualquiera podría declarar automáticamente depuestos a los obispos católicos por haber firmado y adherido a declaraciones objetivamente heterodoxas no sólo se demuestra errónea por un análisis minucioso del derecho eclesiástico, sino que también lo demuestran los repetidos acontecimientos históricos. Sólo hemos aducido algunos de ellos, y se podrían añadir fácilmente muchos más. Muchos obispos profesaron la herejía en el Segundo Concilio de Éfeso, en el Concilio de Basilea y se equivocaron al firmar el decreto conciliarista Haec Sancta Synodus en el Concilio de Constanza. No hay que considerar a todos los que han errado de esta manera como automáticamente depuestos y notoriamente herejes.

Como conclusión, aunque la Tesis no reconoce ninguna autoridad en los «papas y obispos del Vaticano II», ya que es imposible que Cristo conceda su autoridad a la destrucción de la fe y a la promulgación de una falsa religión modernista, sin embargo, la Tesis no está de acuerdo con quienes afirman que todos estos obispos y papas han sido depuestos canónicamente por la mera firma de documentos heterodoxos. Si bien es cierto que tal adhesión pública a la herejía tiene el efecto de separar a alguien de la Iglesia en el orden de los hechos, también es cierto que no tiene ningún efecto canónico hasta que sea declarada y adjudicada por un proceso de ley.

Si esto provoca dolor e indignación hacia la Tesis, recuérdese que el mismo San Atanasio fue vilmente atacado por Lucifer, obispo de Cagliari, por una razón muy similar, durante la gran crisis arriana.

ARTÍCULO OCTAVO

COROLARIO: SI EL NOVUS ORDO ES UNA SECTA NO CATÓLICA

58. Estado de la cuestión.

Aquí damos por sentado, como aceptado por el lector, el hecho de que la religión del Vaticano II es una religión falsa y representa un alejamiento sorprendente y substancial de la religión católica en doctrina, disciplina y liturgia. Damos por sentado como aceptado por el lector que los prelados colocados en posiciones de autoridad, y particularmente los «papas y obispos del Vaticano II», no tienen de hecho autoridad de Cristo para enseñar, gobernar y santificar a los fieles, ya que intentan imponer la falsa religión del Vaticano II.

Dicho esto, la cuestión que estamos considerando ahora es más canónica en su naturaleza: ¿deberíamos considerar a la «iglesia del Novus Ordo» como una iglesia separada de la Iglesia Católica?

Una vez más, si hablamos de la falsa religión difundida e impuesta por lo que comúnmente se denomina «iglesia del Novus Ordo», entonces sí, ciertamente es diferente de la religión católica.

Sin embargo, la «iglesia del Novus Ordo» es una expresión vaga que expresa una realidad más sutil que la mera existencia de, digamos, una nueva secta protestante. Lo que comúnmente se denomina «Novus Ordo» o «iglesia del Novus Ordo» es la trágica realidad de un intento compartido por personas canónicamente situadas en posiciones de autoridad en la Iglesia Católica, de imponer a los católicos una religión falsa. Son lobos con piel de pastor, por así decirlo.

59. La clarividencia de San Pío X.

San Pío X nos advirtió, con asombrosa clarividencia, que esta era la característica particularmente maliciosa del Modernismo: destruye y ataca con saña los fundamentos de la religión católica, no desde fuera, sino desde dentro, en el seno mismo de la Iglesia.

El Papa San Pío X hizo la siguiente advertencia, en su famosa encíclica contra el Modernismo, Pascendi Dominici Gregis, de 1907:

«Nunca ha habido un tiempo en que esta vigilancia del pastor supremo no fuera necesaria para el cuerpo católico… Sin embargo, hay que confesar que el número de los enemigos de la cruz de Cristo ha aumentado en estos últimos días en gran medida, los cuales se esfuerzan, por artes totalmente nuevas y llenas de sutileza, por destruir la energía vital de la Iglesia, y, si pudieran, por derribar por completo el reino de Cristo

Que no retrasemos este asunto se hace necesario especialmente por el hecho de que los partidarios del error no deben buscarse sólo entre los enemigos abiertos de la Iglesia; se ocultan, cosa profundamente lamentable y temible, en su mismo seno y corazón, y son tanto más perniciosos cuanto menos visiblemente aparecen. Nos referimos, Venerables Hermanos, a muchos que pertenecen al laicado católico, y lo que es aún más lamentable, a las filas del mismo sacerdocio, quienes, fingiendo amor por la Iglesia, careciendo de la firme protección de la filosofía y la teología, y más aún, completamente imbuidos de las doctrinas venenosas enseñadas por los enemigos de la Iglesia y desprovistos de todo sentido de modestia, se jactan de ser reformadores de la Iglesia y, formando más audazmente la línea de ataque, asaltan todo lo que hay de más sagrado en la obra de Cristo, sin escatimar siquiera la persona del Divino Redentor, a quien, con sacrílega osadía, reducen a un simple y mero hombre.

Aunque ellos mismos se asombren, nadie puede sorprenderse con razón de que contemos a tales hombres entre los enemigos de la Iglesia si, dejando de lado la disposición interna del alma, de la que sólo Dios es juez, conoce sus principios, su manera de hablar y su conducta. Tampoco se equivocará al considerarlos los más perniciosos de todos los adversarios de la Iglesia porque, como hemos dicho, ponen en marcha sus designios para arruinarla, no desde fuera, sino desde dentro; de ahí que el peligro esté presente casi en las venas mismas y en el corazón de la Iglesia, cuyo daño es tanto más seguro cuanto más íntimo es el conocimiento que tienen de ella» (el subrayado es nuestro).

60. La «iglesia del Novus Ordo» no es una Iglesia aparte, sino que describe el fenómeno de los prelados modernistas que intentan imponer a la Iglesia Católica su venenosa religión.

Como ha quedado claro con ejemplos históricos, el clero católico puede equivocarse, y a veces se equivocó muy gravemente. Cuando los obispos franceses firmaron los Cuatro artículos galicanos, no se consideró que hubieran fundado una secta; cuando el obispo de Pistoia promulgó reformas escandalosas, que en muchos aspectos prefiguraban los cambios del Vaticano II, no se consideró que hubiera fundado una nueva Iglesia; por el contrario, se les consideró exactamente como lo que eran: obispos de la Iglesia Católica que intentaban imponer errores a su rebaño.

Los «católicos del Novus Ordo», es decir, los que han seguido las reformas del Vaticano II y frecuentan la nueva misa y los nuevos sacramentos en sus parroquias, pueden ser, en mayor o menor grado, conscientes de la gravedad de los cambios en la doctrina, disciplina y liturgia. No obstante, gozan de la presunción de la ley a su favor. Ante la ley, se les presume católicos de buena fe, mientras no se establezca debidamente lo contrario.

61. Esta observación no es una aprobación de la religión del Vaticano II.

Ciertamente, los obispos modernistas deberían rendir cuentas, ser juzgados y, en la mayoría de los casos, probablemente merecerían ser depuestos. Al decir que los «obispos del Novus Ordo» gozan de cierta presunción canónica a su favor, no condonamos en modo alguno su traición. Ciertamente deseamos que el clero infiel sea castigado, y que la herejía sea condenada totalmente. Pero la teología debe ser precisa y objetiva, y no debe dejarse influir por las emociones. La situación de los «papas y obispos del Vaticano II» y de los «católicos del Novus Ordo» debe describirse y explicarse tal como es, según el Derecho Canónico y la teología, nos guste o no. Categorizar a los «católicos del Novus Ordo» como miembros de una secta no católica, además de ser de hecho falso, lleva a conclusiones imposibles.

62. Incongruencias y contradicciones inherentes a la opinión contraria.

Quienes defienden que la «iglesia del Novus Ordo» es una secta no católica, en toda la fuerza canónica de la palabra, se enfrentan a flagrantes contradicciones intrínsecas.

Según esta opinión, tendríamos que concluir lógicamente:

1. Que, bien con la elección de Juan XXIII, bien con la promulgación del Vaticano II, toda la Iglesia Católica desapareció súbitamente y fue totalmente engullida en una falsa iglesia.

2. Que en ese momento todos los católicos formaban parte canónicamente de esta secta no católica, en comunión y sometidos a los no católicos. Esto significaría que no quedaban verdaderos católicos en la tierra.

3. Que todos los que abandonan el «Novus Ordo» están abandonando una secta no católica, y deben hacer abjuración del error y profesión pública de fe católica para ser absueltos de la excomunión y ser recibidos de nuevo en la verdadera Iglesia Católica por un sacerdote que no sea miembro de la secta, o si lo era, haya abjurado y sido recibido en la Iglesia Católica.

4. Que no habría quedado clero (ya que todos formaban parte de esta secta no católica) para recibir a los «conversos» en la verdadera Iglesia Católica.

5. Que la jerarquía católica habría desaparecido por completo de la faz de la tierra, no sólo formal, sino incluso materialmente.

6. Que, en consecuencia, se habría perdido la nota de apostolicidad de la Iglesia Católica.

7. Que los que defienden esta idea fueron miembros de esta secta no católica, y nunca han sido debidamente recibidos en la Iglesia Católica. Serían clérigos a los que los «verdaderos católicos» deberían rechazar. Sin embargo, nadie sabe quiénes serían estos católicos puros y verdaderos.

Estas conclusiones son totalmente inaceptables, absurdas y algunas de ellas abiertamente incompatibles con la fe católica. Llevados por un loable pero engañoso celo por la Iglesia Católica, los defensores de esta idea están lógicamente comprometidos con conclusiones que contradecirían flagrantemente la indefectibilidad de la Iglesia.

63. Conclusión.

Debemos considerar a los «católicos del Novus Ordo» y a los «prelados del Novus Ordo» por lo que son: suelen profesar errores muy graves, frecuentan un rito de la misa objetivamente ajeno a la fe católica y llevan a menudo una vida inmoral, pero nunca se les planteó un ultimátum autoritativo pidiéndoles que se enmendaran. Si se les preguntara, se declararían fácilmente católicos. La presunción de la ley está a su favor. No son excomulgados declarados ni herejes sentenciados. No son miembros de una secta no católica, como serían los metodistas, los cuáqueros o los testigos de Jehová. Su situación es más parecida a la de los antiguos galicanos y jansenistas. Cuando vuelven a la práctica de la fe tradicional, no necesitan hacer ninguna abjuración pública del error y profesión de fe católica. Sin embargo, no hay dudas que el sacerdote tradicional está obligado, por otras consideraciones, a asegurarse de que están debidamente instruidos y educados en la religión católica antes de poder administrarles los sacramentos.

Por último, no se conoce ningún sacerdote o grupo tradicional que exija la abjuración del error y el levantamiento de la excomunión, lo que prueba, a pesar de las palabras en contrario, que ningún sacerdote tradicional considera realmente al «Novus Ordo» como una secta.

ARTÍCULO NOVENO

CONCLUSIÓN PRÁCTICA

64. Conclusión de este estudio.

Hemos intentado profundizar el Derecho Canónico de la Iglesia para comprender mejor su aplicación a la situación actual. En el artículo primero, hemos estudiado la noción del delito de herejía y las penas canónicas que le atribuye el Código de Derecho Canónico de 1917. En el segundo, se ha puesto de manifiesto que un simple delito no basta para quitar a un hereje no condenado la capacidad de elegir y ser elegido válidamente en la Iglesia. Nos hemos esforzado por comprender en particular la noción de renuncia tácita, abordada en el canon 188. Ahora debería estar claro para el lector que la Tesis no es invalidada por ninguna consideración canónica, sino que es confirmada por los principios implicados, en particular el de que la jurisdicción se suple, incluso a herejes manifiestos, «por el bien de la Iglesia»[66].

En el artículo cuarto, hemos examinado de cerca la bula de Pablo IV, Cum ex Apostolatus Officio, y hemos explicado su naturaleza. Resultó muy claro que se trataba de una ley penal y no de una definición dogmática, como algunos pretendían. En la sección de la Cum ex Apostolatus Officio que se refiere a la pérdida del oficio debido a la herejía, establecía una privación penal del oficio, donde la ley actual establece una renuncia tácita, y hemos mostrado en el artículo quinto cómo esta modificación de la ley hizo que dicha bula sólo tuviera interés histórico, puesto que ya no puede ser vinculante, y de hecho no es reconocida por los canonistas recientes como teniendo vigor en la actualidad.

En un enfoque más especulativo, en el artículo sexto de este capítulo, hemos explicado cómo una aplicación de la bula se enfrentaría a las mismas dificultades del argumento tomado del Código de Derecho Canónico de 1917: la de establecer jurídicamente la pertinacia de un delito de herejía.

Después de todas estas consideraciones, debe quedar claro para el lector que la vacancia de la Sede Romana y de las sedes episcopales no puede establecerse canónicamente ni tener sus consecuencias jurídicas mientras no se sigan los procedimientos jurídicos adecuados.

Un breve análisis de la historia confirma esta observación.

Sin embargo, este hecho no otorga autoridad, por defecto, a Bergoglio y a su falsa jerarquía, sino que sólo subraya la particularidad de nuestra situación: aunque claramente privados de autoridad, estos hombres aún no han sido jurídicamente depuestos, y su falta de autoridad todavía necesita ser jurídicamente establecida para tener todos sus efectos jurídicos.

Esta es precisamente la razón de la confusión que existe actualmente entre los fieles. Si bien los «papas y obispos del Vaticano II» no gozan de la autoridad de Cristo debido a su intención de imponer a la Iglesia lo que objetivamente es una religión no católica, gozan, sin embargo, de la presunción de la ley a su favor, razón por la cual han engañado y siguen engañando a muchos.

Es nuestra convicción que sólo la Tesis tiene la capacidad de explicar la compleja realidad que es la crisis actual de la Iglesia.


[1] Por lo tanto, los que yerran de buena fe no son herejes, por definición, ni cometen un delito canónico.

[2] Constitución Dogmática Dei Filius, cap. 3, n. 8.

[3] En el Derecho Civil suele existir una gradación de delitos contra la ley. En el pasado, el Derecho eclesiástico también diferenciaba los crímenes de los delitos. Sin embargo, cualquier ofensa contra la ley eclesiástica se llama ahora delito, y el término crimen ya no transmite ninguna diferencia. Por lo tanto, utilizaremos los términos delito y crimen para referirnos a lo mismo: una ofensa externa contra la ley eclesiástica.

[4] Eric F. MacKenzie, The Delict of Heresy, The Catholic University of America, Canon Law Studies, n. 77, Washington D.C., 1932, p. 33.

[5] Suárez, Opera Omnia, vol. XII, tract. de Fide, Disp. X, S. VI.

[6] No es imposible que un Papa sea imprudente o incluso se equivoque en decisiones particulares, pero esto no compromete la indefectibilidad de la Iglesia en su doctrina y disciplina universales. Sin embargo, argumentar, a partir de esta mala decisión de León XIII, que era hereje, revela una profunda ignorancia de los principios, y la facilidad con la que ciertas personas están dispuestas a hacer las mayores acusaciones.

[7] «Uno queda inscrito en los registros de una secta si, de cualquier manera aceptable, ha colocado su nombre en su lista o si ha ofrecido su nombre voluntariamente para que sea utilizado oficialmente en cualquier forma simbólica de pertenencia… La adhesión pública a una secta no católica significa simplemente la pertenencia pública demostrada por la asistencia frecuente a los servicios regulares de cualquier secta no católica, por la declaración pública de ser miembro, por la defensa pública de las enseñanzas de la secta o por la exhibición de un emblema o distintivo indicativo de pertenencia. Cualquiera de estos actos basta para establecer al menos una presunción de la consumación del delito del can. 2314 § 1, 3. Sin embargo, el delito no se constituye por el mero hecho de la membresía nominal o la afiliación pública. La herejía, la apostasía o el cisma formal son el requisito fundamental», V. Tatarczuk, Infamy of Law, The Catholic University of America, Canon Law Studies, n. 357, Washington DC, 1954, p. 41.

[8] La infamia es un reconocimiento canónico de «tener mala reputación», que puede ser causada por varias razones (normalmente por haber hecho algo malo), y tiene varias consecuencias.

[9] Como veremos más adelante, aunque aquí se menciona en el libro de las penas, la pérdida del oficio no es propiamente una pena, sino más bien una renuncia.

[10] La degradación de un clérigo incluye su deposición, su privación perpetua del hábito eclesiástico y su reducción al estado laical (cf. can. 2305).

[11] Una pena ferendae sententiae es aquella en la que no se incurre ipso facto (automáticamente, por el hecho mismo), sino que debe ser ejecutada por el superior.

[12] El proceso de deposición incapacita para aceptar cualquier cargo, dignidad, beneficio, pensión o función en la Iglesia (cf. can. 2303).

[13] MacKenzie, op. cit., p. 55. Para una mayor comprensión de la distinción entre deposición y degradación de clérigos, ver Canonical Norms governing the Deposition and Degradation of Clerics, por el Rev. Stephen William Findlay OSB, The Catholic University of America, Canon Law Studies n. 130, Washington DC, 1941.

[14] «Sex gradus criminis quoad apostasiam, haeresim et schisma continentur in Codice : 1. Simplex crimen. 2. Post monitionem. 3. Post iteratam monitionem clerici. 4. Adscriptio sectae ; i.e., nominis praestatio societati religiosae ab Ecclesia Catholica separatae, sive christianorum sive infidelium. 5. Publica sectae adhaesio, etsi sine adscriptione ; ostendendo factis vel se ad sectam pertinere vel illam sibi placere ; v. gr., conventibus sectae interveniendo, eius doctrinam vel statuta defendendo, sectam promovendo. 6. Permanentia clerici in secta post monitionem.

Poenae (§ 1). — 1. Pro omnibus excommunicatio l. s. 2. Pro omnibus, post inutilem monitionem, privatio beneficii, dignitatis, pensionis, officii, muneris ; infamia. Hae omnes sunt f. s. 3. Pro clericis praeterea, iterata monitione, depositio f. s. 4. Si sectae acatholicae nomen dederint vel publice adhaeserint, pro omnibus infamia l. s. 5. Pro clericis insuper privatio officii et beneficii l. s. 6. Post monitionem inutilem, degradatio f. s.», Regatillo, Institutiones Iuris Canonici, vol. I, Santander, 1956, p. 552.

[15] En otras palabras, el dolus es la mala intención de infringir la ley, voluntariamente y a sabiendas. Si la persona no es consciente de infringir la ley o si no está dispuesta a hacerlo, pero es forzada físicamente (como si alguien le obligara a comer carne un viernes), entonces no hay dolus, ya que no tenía intención de infringir la ley. Nótese que estas condiciones son las mismas que para el pecado. De hecho, el conocimiento y el consentimiento son requisitos de cualquier acto humano, como se ha explicado en el capítulo sobre la falta de intención adecuada.

[16] Este axioma común del derecho significa: «Se presume que uno es bueno hasta que se demuestre que es malo» o, más comúnmente: «Se presume que uno es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad».

[17] Innocent R. Swoboda, Ignorance in relation to imputability of delicts, The Catholic University of America, Canon Law Studies n. 143, Washington D.C., 1941, pp. 179-180.

[18] MacKenzie, op. cit., p. 91.

[19] Tal es la opinión de McDevitt: «Al tratar de la defección pública de la fe, Coronata señala que la renuncia tácita que resulta como consecuencia de la defección no es estrictamente efecto de la sanción penal. (Institutiones, IV, n. 1864). Esta afirmación es muy cierta. Es verdad que la renuncia tácita no puede ser considerada como una pena por una profesión religiosa, que según el canon 188, n. 1 produce una renuncia tácita. Ciertamente no hay nada en tal acto que justifique una pena. Incluso con respecto a los actos del canon 188 que constituyen delitos, el autor cree que la renuncia tácita no se impone como pena. Este hecho parece bastante claro para el autor, especialmente en vista de la manera en que el Código se refiere a la renuncia tácita en los cánones que tratan de las penas… Es evidente que se está haciendo una distinción entre la pena amenazada o promulgada, por un lado, y la renuncia tácita llamada pena. Cuando se la enumera con las penas, siempre se la incluye en una cláusula ablativa absoluta separada. Por esta razón, el autor opina que la renuncia tácita no debe calificarse de pena. Los autores no la designan expresamente como pena, pero la enumeran junto con las penas cuando consideran los efectos jurídicos derivados de delitos específicos… En este canon la ley no impone una pena, sino que acepta los actos especificados como equivalentes a una renuncia expresa al cargo», G. Mc Devitt, The Renunciation of an Ecclesiastical Office, The Catholic University of America, Canon Law Studies, n. 218, Washington DC 1945, pp. 115-117.

[20] Nótese que la bula Cum ex Apostolatus es indicada por Gasparri como una de las fuentes del canon 167, del mismo modo que es una de las fuentes del canon 188 n. 4. Esto es interesante porque el canon 167 § 1 n. 4 es más explícito que el canon 188 n. 4, y por lo tanto ayuda a comprender su significado. El canon 188 y la bula Cum ex Apostolatus se estudian y explican más adelante.

[21] Esta mención aquí es importante para comprender el problema de una aceptación inválida, explicado en su debido lugar: el Derecho Canónico sí reconoce que la elección es un acto humano, y por lo tanto no puede ser hecha válidamente por alguien que no puede postular un acto humano. Lo mismo ocurriría, obviamente, con la aceptación de una elección. Es, en efecto, un acto humano, y como tal requiere conocimiento y consentimiento.

[22] MacKenzie, op. cit. p. 98.

[23] Augustine, A commentary on the new Code of Canon Law, 3ª edición, Herder, St. Louis, 1919, vol. II, p. 130.

[24] T. Mock, Disqualification of Electors in Ecclesiastical Elections, The Catholic University of America, Canon Law Studies, n. 365, Washington DC, 1958, pp. 108-109.

[25] Mock, ibid.

[26] «C’est une rétroactivité apparente. La sentence n’agit pas sur le passé, mais fait savoir que Caius est excommunié depuis le 15 mars pour s’être alors battu en duel. La déclaration oblige à mettre en règle, depuis la date du délit, ce que la crainte de l’infamie avait permis de différer. Titius, privé par une peine lat. sent. des fruits de son bénéfice, a continué à se les approprier, mais, après la sentence déclaratoire, il doit restituer les fruits perçus à partir du moment où a été commis le délit. Toutefois, s’il avait continué à exercer l’office dont la peine lat. sent. l’avait privé, les actes posés à cette occasion auraient été valides en vertu de l’erreur commune (can. 209)» (R. Naz, Dictionnaire de Droit Canonique, París, 1957, artículo Peine, vol. VI, col. 1303). El último punto (sobre el can. 209) se explicará más adelante.

[27] Nótese, como confirmación, que Gasparri indica como una de las fuentes de este canon la bula Cum ex Apostolatus del Papa San Pío V (que no debe confundirse con la bula de Pablo IV), del 27 de enero de 1567, que explica claramente que la ley de Pablo IV, que San Pío V está aquí confirmando, trata de la vacancia de las sedes propter crimen haeresis («a causa de un delito de herejía»). McDevitt (op. cit.) también explica muy claramente que este canon trata de las consecuencias del crimen de herejía.

[28] El propio McDevitt hace este paralelismo entre el canon 188 y el canon 1065 (op. cit., p. 138).

[29] Rev. John Joseph Heneghan, The Marriages of Unworthy Catholics, The Catholic University of America, Canon Law Studies, n. 188, Washington D.C., 1944, pp. 86-87.

[30] Loc. cit.

[31] Loc. cit.

[32] Op. cit., p. 94.

[33] Más adelante trataremos la cuestión de si el Novus Ordo es o no una secta no católica.

[34] Francis Sigismund Miaskiewicz, Supplied Jurisdiction according to Canon 209, The Catholic University of America, Canon Law Studies n. 122, Washington D.C., 1940, p. 224.

[35] Loc. cit., p. 226. Aquí Miaskievicz colocó una nota a pie de página indicando: «Canon 188».

[36] Loc. cit., pp. 226-227.

[37] Loc. cit., p. 228.

[38] Charles-René Billuart (1685-1757) fue un teólogo dominico belga. Fue un eminente tomista, y el conocido autor de uno de los más famosos y estimados comentarios a la Summa Theologiae de Santo Tomás.

[39] Billuart, Summa Sancti Thomae, Tractatus de fide, Diss. V, art. III.

[40] «Applicandum hoc est ad tres illos Pontifices dubios, supponendo, omnes vere fuisse dubios, hoc tamen discrimine applicandum, quod non Ecclesia, sed Deus ipse defectum supplet et jurisdictionem largitur. Etenim odedientiae singulae Pontificem suum existimabant et dicebant legitimum, duos reliquos schismaticos; et Pontifices singuli titulum aliquem coloratum possidebant, et ita quidem, ut multis difficillimum esset et etiamnum sit discernere, quis eorum revera esset legitimus. Hinc ut Deus ipse Pontifici dubio ob errorem invincibilem eidem adhaerentium jurisdictionem, «quantum necesse erat», scilicet ad fideles, qui ipsis adhaererent, regendos. Ad hunc autem finem necesse non erat, ut, si anathema dicerent parti adversanti eamque ab Ecclesia excluderent, haec exclusio effectum sortiretur. Unde ex eo, quod alii eorum actus essent validi, non sequitur, validum etiam fuisse actum, quo alteram Ecclesiae partem excommunicabant», Wilmers, De Christi Ecclesia, Lib. III, cap. III, art. II, p. 366.

[41] El Bullarium es una colección de bulas papales y otros documentos pontificios.

[42] El Cardenal Hergenröther no es el único autor que ha explicado este punto, pero su autoridad y la claridad y precisión con que lo presenta serán ampliamente suficientes.

[43] Cardenal Joseph Hergenröther, Catholic Church and Christian State, Burns and Oats, 1876, pp. 41-45.

[44] Subrayemos: «En cuanto a la parte dispositiva de la bula en cuestión, sólo contiene sanciones penales contra la herejía, que sin duda pertenecen únicamente a las leyes disciplinarias». El Cardenal es aquí muy preciso, lo que resultará muy útil más adelante.

[45] Lamentablemente, este argumento ha vuelto a difundirse en los últimos años, por ignorancia.

[46] Subrayemos de nuevo: «Se trata, pues, de la ejecución práctica de las leyes penales anteriores, que por su naturaleza son disciplinarias y no proceden de la revelación divina, sino de la autoridad penal eclesiástica y civil».

[47] «Innovatio quarumcumque censurarum et poenarum contra haereticos et schismaticos quomodolibet promulgatarum; et aliarum poenarum impositio in cuiuscumque gradus et dignitatis praelatos et principes, haereticae vel schismaticae pravitatis reos», Bullarum Diplomatum et Privilegio Sanctorum Romanorum Pontificum, Taurinensis Editio, vol. VI, Augustae Taurinorum, 1860, p. 551.

[48] Mattheus Conte A Coronata, Institutiones Iuris Canonici, vol. I, Taurini, Marietti, 1928, p. 363.

[49] Abbo y Hannan, The Sacred Canons, vol. I, St Louis MO, 1952, p. 11.

[50] Bouscaren y Ellis, Canon Law, Milwaukee 1953, p. 21.

[51] A. Michel, Dictionnaire de Théologie Catholique, artículo Hérésie, Hérétique, Letouzey, París, 1924, col. 2245: «Les peines fulminées dans les droits antérieurs à la promulgation du code canonique n’ont qu’un intérêt rétrospectif».

[52] McDevitt dice explícitamente que la pérdida del cargo por defección pública de la fe, así como otros tres actos enumerados en el canon 188, «implican ahora una renuncia tácita en lugar de la privación del cargo sancionada en la ley anterior» (op. cit., p. 117).

[53] McDevitt sí se refiere a este cambio como substancial: «Se han introducido algunos cambios substanciales en la ley» (op. cit., p. 117). También explica que, aunque similares, una renuncia y una privación son, en efecto, dos cosas diferentes: «Cabe señalar aquí también que una renuncia tácita y una privación del cargo son muy similares, pero que, no obstante, la ley las sitúa sistemáticamente en categorías diferentes» (ib.).

[54] La opinión de que el papado se perdería por herejía oculta ha sido defendida en el pasado por Juan de Torquemada, Alfonso de Castro y algunos otros, pero ha sido abandonada y refutada por el consenso de los principales teólogos como Cano, Azor, Suárez, San Roberto Belarmino, Juan de Santo Tomás. Ver, por ejemplo, San Roberto Belarmino, De Romano Pontifice, Lib. II, cap. XXX.

[55] El P. Pedro María Passerini O.P. es un destacado tomista del siglo XVII, cuyas obras siguieron estudiándose en los siglos posteriores. También ha sido vicario general de la orden dominica. El P. Garrigou-Lagrange O.P. le elogia mucho y le sigue, por ejemplo, en la cuestión de lo que constituye formalmente la perfección cristiana. En su obra Perfección cristiana y contemplación, el P. Garrigou-Lagrange se refiere a él como «el gran canonista Passerini, O.P., profundo teólogo y fidelísimo a Santo Tomás».

[56] Passerini, Tractatus De Electione Summi Pontificis, Roma, 1670, pp. 163-164.

[57] La cuestión de la aceptación universal y su importancia en la crisis actual será examinada y discutida ampliamente en un capítulo dedicado específicamente a este tema.

[58] «Merito supponitur, Pontifices illos, qui de electione leges tulerunt, non voluisse irritam facere nisi primam illam per Cardinales electionem, non vero alteram, quae quasi fit per totam Ecclesiam. Verbo, supponendi sunt leges tulisse secundum principia illa, quae vigent in Ecclesia. Voluerunt poena afficere reum, non Ecclesiam», Wilmers S.J., De Christi Ecclesia, Lib. II, cap. III, Sch., n. 147, Rastibona, 1897, pp. 257-258.

[59] Siguiendo la terminología del Código de Derecho Canónico de 1917, podríamos decir que tal persona sería un hereje público material, pero no formalmente. Esto significa que en este caso el hecho de profesar la herejía es público y evidente para todos, mientras que no lo es la pertinacia y no puede ser rebatida por nadie. En otras palabras, la pertinacia del delito aún no es pública. De ahí que el delito sea materialmente público, pero formalmente oculto.

[60] «Solos scilicet excludi notorios, non occultos, in quorum numero ii etiam ponendi videntur, qui etsi externe contra fidem peccantes, nusquam tamen a regula ecclesiastici magisterii publica professione recesserunt», Billot S.J., De Ecclesia Christi, vol. I, Q. VII, ed. 3a, Prati, 1909, pp. 293-294.

[61] «Quos inter, multos nostris diebus versari facile intelliges: dubitantes scilicet de rebus fidei vel positive dissentientes, suamque animi dispositionem in privato vitae commercio non dissimulantes, quamvis Ecclesiae fidem nusquam ex professo abdicaverint, et cum categorice de sua religione interrogantur, sponte sua sese catholicos declarent», Billot, loc. cit.

[62] Melchor Cano, Loc. Theol., Lib. XI, cap. 2.

[63] «Lucifer» era un nombre romano que significaba «portador de luz». No tenía la connotación maligna que tendría hoy.

[64] San Alfonso de Ligorio, Historia de las herejías, cap. XI, Dublín, 1847.

[65] Ibid.

[66] Repitamos aquí una vez más que, en virtud de este mismo principio, Cristo nunca podría suplir la jurisdicción para actos y enseñanzas que contradicen substancialmente la religión católica, tales como las enseñanzas del Vaticano II, la promulgación de la nueva misa, el cambio de los ritos sacramentales, la publicación de un nuevo y ecuménico Código de Derecho Canónico. No puede haber ninguna suplencia de autoridad para estas cosas, ya que no sólo contradicen «el bien de la Iglesia», sino que más bien lo eliminarían por completo.